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Año: 1957, Fallos: 238:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Teniendo presente que la situación que se les present a los señores Alvarez Nosón fué generada en el hecho del desnloj. n rmíz de la expropiación que iniciara el Baneo Hipotecario Nacional y que aquéllos estabun en todo su derecho al decidirse a continuar con su negocio y comeguir, en consecuencia, tino qUe consultara sus necesidades, lo que nsí hicieron y teniendo también presente las ditientiados que se les presentaron que 16 he referido anteriormente, conceptáo que el gasto efectuado por los accionantes en la emmpra de la Have del negorio de la enlle Chacabueo 120, es de los que ln ley de expropisciones y los reiterados fallos jurisprudencinles al respecto, consideran como de consecuencia di recta, inmediata y forzea, producida por la expropiación, la que así deelaro.

En enanto a la determinación del valor pagado por rubro "llave", concepto que se de por conveido en el sentido de que la doctrina y jurisprudencia le han atribuido, "como valor que huee parte del enpital sorial, emo elemento dinámico o funcional del fondo del comerrio, que se identifien con la elientela, producción, actividad, fam o nombradía y condiciones personales del comerciante".

De aruerdo a las constancias que se han aportado en autos, ecmo así también la pericia de fs. 93 n 104 y si ampliación obrante nm 15. 115/17, en la cual el perito designado por el juzzado n tal fin, determina en definitiva el monto de $ 225.451,91 como valor "lave" del negocio de la eimrrerín Hosón de la entle Hol carce 181 € la époea del dentojo y que los netores han invertido en la adquisiSión del nuevo local situado a 4 euadras del anterior la sins de $ 200.000, que von los gastos de comisión llega a $ 206.050,30 la que 5 xa vez quedó reducida $ 15560,30 por dedueción de la suma de 6 21.000 que se obtuvo por la venta de las instalaciones que existian en dieho loenl, Es indudable que la tarea del juzgador se hubiera visto muy facilitada de haherse efectuado dicha pericia para establecer el valor lave del nuevo loea', el que realmente extá en discusión pero también es cierta que de dicha prueba se colizo, que si el negocio de los actores tenía en esn épora un valor "llave" de $ 25.444,91 no puede afirmarse que los mismos hayan procedido con suma deficiencia —a decir de la demendada— al abonar la sima de $ 200.000 por la Have del nuevo loeal. Como tamporo es objetable el hecho de que los actores hayun buscado con preferencia en el radio céntrico su muevo local, puesto que debe tenerse presente que diebn firma ha estado instalada desde su fundación mu eso mieno radio y esto significa mucho en In evolución de su negorio como así también en las relaciones comerviales establecidas desde tantos años atrás. la numa en enestión xunge del holeto arezado a fs. 24 como así también de que Mé parada integramente en dieho neto.

En definitiva el suscripto considera que ln suma reclamada por los actores en concepto de "llave" pagada por la ndquisición del nuevo toral que asciende a la eantidad de 8 205,050,30 debe considerarse como daño de consecuencia inmedinta y forza producido por la expropineión y, por tanto, debe ser resarcido por la demnndada, previa deducción de la suma de $ 21.000 mencionada precedentemente.

b) Con respeto a las demás sumas reclamadas, considero que son gastos de conscevencia direta, forzosa e inmedista y, por lo tanto, deben ser rest vidos, todas los que informa el perito Raúl Pietanera en su pericia obrante de fs, 9:3 /104, cuyas fueturas y comprobantes mpetivos fueron verificados por e Tutemo com Ins registraciones contables del libro «e caja, con excepción los niguientes que no los considero de ese enrácter y, por lo tanto, no deben ser indemnizables, n saber: $ 1.273,05 en concepto de gastos simultáneos en el nuevo y antiguo Joral; $ :3.150 en concepto de diferencia de alquiler; $ 1.000 por cierre dde los días 2 y 29 de junio de 1951 (mudanza); $ 1.000 en concepto de luero veante; $ 81225 por diferencia entro los gustos de explotación entre el antiguo y nuevo Joenl; $ 11:20 ),10 en concepto de intereses pagudos por las deudas

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:423 
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