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Año: 1957, Fallos: 238:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MOISES GITMAN Y OTROS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia origineria de la Corte Suprema, Causas cu que ex parte una provincia, Canvas que rersan sobre cuestiones federales.

No eorresponde a la Corte Suprema conocer originarizmente en la demanda que persigue la declaración de ronfiscatoriedad del impuesto provincial inmobiliario tiquidado n los actores y sun no abonado. Dichs solución m0 varía por la cireunstancia de que el Tribunal haya admitido excepciones, en el orden nacional, sobre la base de preceptos que autorizan la determinación judicial del monto del impuesto.

DicrameN DEL Procunavor GENERAL Suprema Corte:

De conformidad con lo que dispone el art. 2? de la ley 27, Y. E. tiene reiteradamente resuelto que la justicia federnl no puede pronunciarse sobre los cobros de futuro en materia de impuestos, sea para autorizarlos o prohibirlos, por no entrar ello en lo que se entiendo por caso en justicia (entre otros, Falos: 8:52 ; 101:8 ; 180:148 ; 184:620 ; 191:259 ).

En consecuencia, resultando del texto mismo de la demanda que el objeto de la presente acción es obtener que se reduzca el monto del impuesto que les ha sido liquidado a los actores por el Fiseo de la Provincia de Buenos Aires, el que aun no ha sido pagndo, opino que Y. E. debe declararse incompetente para conocer del sub judice, En lo que hace al impuesto de justicin, puesto que la neción intentada es de earácter meramente declarativo, careciendo de interés peemiario conereto y actual, estimo que debe darse por satisfecho con el sellado agregado a fs, 1 (art. S7, ine, k, de la ley de sellos —texto ordenado en 1956—), Buenos Aires, 8 de mayo de 1957. — Sebastida Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1957.

Vistos los autos: "Gitman Moisés y otros e." Buenos Aires, la Provincia s." redueción de impuesto confisentorio".

Y considerando Que con arreglo a la jurisprudencia que menciona el Sr. Proenrador General, la DE ente enusa debe declararse ajena a la

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:494 
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