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Año: 1957, Fallos: 239:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectuar los depósitos judiciales a fin de tomar posesión de aquéllas, pero no restringe las facultades de los tribunales de justicia para fijar en cada caso la indemnización que corresponda.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

En los casos de expropiación incoados en virtud de la ley 12.830, debe aplicarse la ley 13.264, que disciplina el instituto expropiatorio en el orden nacional y en cuyo art. 11 se establece el criterio del valor objetivo para la determinación del justiprecio, valor que, en principio, es el de plaza y al contado.

EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real.

El propietario de mercadería expropiada en virtud de lo dispuesto por la ley 12,830, tiene derecho a que se le pague el valor objetivo en plaza y al contado, con relación al momento de la desposesión.

Tratándose de mercadería que, al ser expropiada, ya tenía permiso de importación y liquidados y pagados los derechos aduaneros, la circunstancia de que se demorara su retiro de los depósitos fiscales por la suspensión aplicada al importador, no puede privar al propietario de su derecho a la indemnización por el valor en plaza.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN 10 CIVIL Y COMERCIAL ESPECIAL :

Buéhos Aires, 16 de diciembre de 1954.


Y vistos: para sentencia esta causa seguida por la Nación e./ Dicoder S.
R. L 5./ expropiación.

Resultando: :

1) Demanda la actora por expropiación de 125 eajones conteniendo 250 equipos para heladeras eléctricas automáticas marea "Diament" N° 1/125, Sostiene que dicha mercadería ha sido deelarada de utilidad pública y sujeta a expropiación en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 12.830, e individealizada (art. 2, ley 13:204 ): por el art 1 de los decratos 9450/00 3, 10 51a/EO.

Estima el justo valor de los 250 equipos para heladeras en la suma de $ importe al que dice debe deducirse la suma de $ 12.176,17 correspondiente al pago de obligaciones por servicios portuarios prestados al expropiado y multas, y deposita el saldo de $ 54.729,65, solicitando se declare trasferida la propiedad de la mercadería referida a favor de la Nación y se fije definitivamente la indemnización, con sujeción a los arts. 16 de la ley 12.830 y 16 de la ley 13.264, con las costas que correspondan (art. 28 de la ley 13.264).

27) A fs. 25 se presenta la firma Diament y Cía. En primer término alega la improcedencia de la expropiación, por no eunplirse en el caso el requisito de utilidad pública calificada por ley establecido por el art. 38 de la Constitución Nacional y art. 19 de la ley 13.264. Sostiene que la mercadería que se expropis no ha sido por razones de utilidad pública, ni para ser utilizada a beneficio del Estado, sino para revenderla a particulares, lo que evidentemente no es lo garantido por la Constitución Nacional ni lo establecido en la ley de expropiaciones.

Agrega que el mismo argumento es aplicable, si el motivo del decreto fuera desocupar los depósitos fiscales portuarios, ya que si hubiera sido ésta la razón que impelía al Estado, tenía otros medios de facilitar los trámites para que a a ot

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-181

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