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Año: 1957, Fallos: 239:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho despaeho se efectuara. Explica que la única razón que demoró el retiro de la mercadería, fué una resolución del Banco Central suspendiendo a la demandada como importadora, suspensión que en el momento de quedar levantada, habría producido el inmediato despacho a plaza de dicha mercadería. Hace constar que antes que ocurriera la suspensión ya había vendido la referida mercadería y cobrado su importe. Afirma que para el caso que se resolviera que la expropiación es procedente, ésta deberá comprender el valor objetivo de la mereadería y los daños, por ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Estima dicho valor objetivo en la suma de $ 1.375.000 m/n.

y tras varias críticas que efectúa al cálculo y deducciones efectuadas por la actora, pide se resuelva la improcrdencia e inconstitucionalidad de la expropiación, reintegrándosele la mercadería expropiada, con costas o si correspondiere se condene a la Nación a abonarle la suma de $ 1.375.000, con costas e intereses.

) Diament y Cía. cede sus derechos y acciones a "Dicoder" (Soc. Resp.

Ltda.) en virtud de la venta que de la mereadería espropiada le hiciera en mar. 31/949.

Y considerando:

19 Diseutida la procedencia de esta expropiación sobre pretexto de que no responde a razones de utilidad pública, enbe manifestar que habiendo el P, E., en uso de la facultad conferida por la ley 12.830, deelarado de utilidad pública y sujeta a expropiación la mercadería que motiva la litis, sólo le corresponde al juzgado respetar esa califiención cumplida con arreglo a normas legales, único extremo éste sobre el cual podría pronunciarse en caso de discusión. En el sub judice el P. E. ha obrado con arreglo al derecho que le otorga la ley 12,830, Y, por tanto, debe desestimarse la defensa intentada contra la procedencia de este juicio, 2? Queda entonces por resolver sobre el monto de la indemnización que corresponde fijar. Sobre el particular, eabe repetir lo manifestado por el suserito en el juicio "la Nación v, Sorge, B., 5./ expropiación", fallado en ag. 12/053:

En primer término es preciso dilucidar si, a tales efectos, es aplienble el art. 16, ley 12,830, conforme al eual la actora sostiene que la indemnización debe ealeularse en base al costo de adquisición del bien expropindo, más un 10 eompensatorio de una ganancia razonable, o si, en enmbio, debe admitirse con el demandado que dicho cáleulo debe efectuarse con sujeción al precio de plaza de mereadería similar al tiempo de la desposesión. Lo dispuesto en el art. 16, ley 12.830, sólo hace a Ia consignación necesaria para obtener la posesión de urgena cin, pero no restringe las facultades de los tribunales de justicia para fijar la indemnización que corresponda en caso de controversin, por lo que no hay razón legal alguna para entender que en un censo como el de autos no deba regir el art. 16 de la ley 13.264, de acuerdo al cual la indemnización deberá comprender el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Cabe luego advertir que el concepto de valor objetivo es el que se ajusta a las cualidades intrínsecas de una cosa en determinadas cireunstancias de lugar y tiempo y si, por regla general, se lo considera equivalente al valor comereial, es sobre la base de un libre juego de la oferta y de la demanda".

Al igual que en el caso en que se vertieron las precedentes consideraciones ocurre en el sub judice, que tampoco puede tomarse ese valor comercial como valor objetivo, porque a mérito de la suspensión que como importadora afectaba a la expropinda, ésta no tenía la libre disposición de la merendería pertinente al no poder hacer efectivo su despacho a plaza. De ahí que no sea posible desvineu

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:182 
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