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Año: 1957, Fallos: 239:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA $ 69847) y el importe de los servicios portuarios, recargos y multas desde marzo 25/949 a mayo 12/950 ($ 12.171,17).

Contesta la demanda n fs. 25 la firma Dinment y Cía., que acredita su earácter de propietaria de la wereadería. Alega la inconstitucionalidad de la expropiación, por considerar que no se llenan las exigencias de utilidad pública requeridas por la Constitución. Expone la situación de la merendería expropiada.

Ella había entrado al país con el permiso de importación correspondiente y abonado los derechos de Aduana respectivos; pero no fué retirada de los depósitos aduaneros por euanto el Baneo Central suspendió a los demandados como importadores; pero dicha suspensión no puede afectar derechos adquiridos en cuanto a mercadería que se encuentra en el país. Pone de manifiesto la situación que les erea la expropinción, por cuanto ellos ya habían vendido la mereadería y percibido su importe. Finalmente diseute el criterio seguido por la actora para fijar la indemnización. Sostiene que debe seguirse el eriterio de la ley 13.264, máxime cuando la propia actora invoea el art. 16 de esta ley. El valor de la mercadería es el valor en plaza. A este fin estima en $ 5.500 el valor de cada equipo; reetifica la cantidad pagada por seguro marítimo, que asciende a pesos 156445, niega la procedencia del descuento por gustos portuarios y concluye pidiendo una indemnización total de $ 1.375.000, con intereses y costas.

El Sr. Juez a quo después de rechazar ln inconstitucionalidad del decreto de expropiación, hace lugar a la misma y fija el monto total de la indemnización en la cantidad de $ 149.565,21 con intereses desde el día de la desposesión y las costas en el orden enusado.

De la sentencia apelan las partes. Como la demandada no ha insistido en la alzada sobre la inconstitucionalidad de la expropiación, la instancia ha quedado reducida a la estimación del monto, respecto del cual han recurrido las dos partes. Al efectuarse el estudio del punto quedarán resueltas ambas apelaciones.

2 Ante todo debe tenerse presente que se trata de mercaderías introducidas con permiso de importación, y que no se retiraron por una causa ajena a las situaciones contempladas en las leyes y deeretos que fundamentan la expropiación. De manera que de conformidad con lo resuelto por esta cámara en el caso Gobierno de la Nueión v./ Matbys, s,/ expropiación (sentencia de junio 30/955), en estas situaciones debe regir el valor de plaza.

La parte ha hecho en su informe un prolijo y neertado cálculo del valor normal de plaza "para una transacción en el estado en que fué entregada al fisco expropiante", del que resulta que el preeio para enda equipo sería de $ 3.330,55; como el perito ha establecido una cantidad mayor, debe tomarse la limitación establecida por la propia parte. Aplicando dicha suma a los 250 equipos expropiados se obtiene un valor objetivo de $ 832.637,50.

Sin embargo, al efectuar la demandada el cáleulo que ha servido de base para fijar el valor de eada equipo, ha tomado la parte proporcional de gastos aduaneros correspondientes n la cantidad de $ 12.176,17 que se mencionaban en la demanda; pero de la prueba ha resultado (fs. 112) que dicho rubro alcanzó a la cantidad de $ 22.015,70, que han sido eaneelados por L.A.P.I. (fs. 97).

De manera que la diferencia entre ambas cantidades, o sea $ 9.839,53, debe descontarse de la suma antes mencionada, con lo que queda como monto total de la indemnización la cantidad de ($ 832,637.50 menos $ 9.839,53) $ 822.797,97, cantidad que debe fijarse como monto total de la indemnización y de la cual deberá deducirse en su oportunidad la suma ya retirada a cuenta.

Voto, por consiguiente, por la confirmación de la sentencin en cuanto hace lugar a la expropiación; moditicándola en el monto fijado como indemnización, el que se fija en la cantidad de $ 822.797,97, con sus intereses en la forma fijada por la sentencia y con costas, en ambas instancias.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:184 
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