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Año: 1957, Fallos: 239:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 183 lar la indemnización a fijarse de esa situación de indisponibilidad en que se encontraba la mereadería.

Siendo así, estima el suscrito que el valor razonable y objetivo en el caso es el del precio de costo con más la ganancia de un 10 que ofrece Ia actora. Desde luego ese precio de costo debe ser el real establecido al tiempo de la desposesión, cuando, en un enso como el de autos, la mercadería gozaba del correspondiente permiso de importación y se liquidaron y pagaron derechos de Aduana, no proveniendo la indisponibilidad de enusa inherente al despacho de la misma sino por una medida de earácter general tomada contra el importador. Entiende el suscrito que no es aplicable al sub judice el criterio sentado por la Corte Suprema in re Cobo, Josefina Unzué de, conforme al cual debe tomarse el tipo de cambio a la fecha de llegada del buque, pues en dicho caso, a contrario de lo que ocurre en el presente, no existía permiso de importación ni había trámite adunnero eumplido, y, por lo tanto, proveniente la indisponibilidad a enusa inherente a la mercadería expropinda era equiparable a una desposesión ab initio de la misma, Corresponde entonces establecer el precio de costo de Ia mercadería que se expropia a la fecha de la desposesión. En primer lugar los u$s. 12.500 corres pondiente a la factura de origen por costo y flete deben ser convertidos al tipo de $ 950 por dólar, inferior al que regía en dieha feeha (1.440 los 100 dólares, porque según resulta de la pericia contable, la nereditación al inversor extranJero propia de la importación sin uso de divisns, se hizo n ese tipo de eambio, resultando un equivalente de $ 122,500 (fs, 127). A este importe representativo de valor de factura y flete debe agregársele lo pagado por seguro ($ 1.428,90 m/n.) y por derechos de aduana ($ 12.042,20 m/n.), llegándose a un costo total de $ 135.971,10 m/n., que incrementado con el 10 de ganancia razonable, o sea $ 13.597,11, justifica una indemnización total de $ 149,568,21 m/n.

Por las consideraciones que anteceden, fallo declarando expropiados a favor del Estado Nacional 125 cajones conteniendo 250 equipos para heladeras automáticas marea "Diament" Ne 1/125, fijando en concepto de justo preeio la suma de $ 149.568,21 m/n. Atento el depósito efectuado, la Nación deberá oblar el saldo de $ 56.873,75 m/n., con intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de desenento, a partir de la fecha de la desposesión. Costas en el orden enusado por apliención de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264 y las comunes por mitad. — José Sartorio.


SENTENCIA DE La CÁMara NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL

Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIONOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 17 de mayo de 1956, Y vistos los de la causa promovida por el Gobierno Nacional contra la Sociedad S. Diament y Cía., hoy su cesionaria Dieoder S. R. L., sobre expropiación, para conocer de las apelaciones concedidas a fs. 150 vto, fs. 151, fs. 152 vta.

y fs. 153 vta., con respecto a la sentencia de fs, 147 a fe, 149 vta.:

El Sr. Juez Dr. Javier Vocos, dijo:

1" A fs. $ el Sr. Procurador del Tesoro, invocando los decretos 9459/50 y 19.514/50, demanda contra su propietario, la expropiación de 250 equipos para heladeras automáticas maren "Diament" N° 1/15, a euyo fin acompaña holeta de depósito por valor de $ 54.720,65, eantidad que resulta de los cáleulos que especifiea en la demanda, aplicando al valor de costo de 12.500 dólares la cotización de $ 481 por cada 100 dólares y deduciendo el importe del seguro marítimo 4

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:183 
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