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Año: 1957, Fallos: 239:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL Suprema Corte:

El recurrente no objetó con anterioridad al fallo de fs. 18 la jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer de estas actuaciones; por lo contrario, la consintió expresamente al deducir el recurso del art. 6? de la ley 11.570.

Pero a pesar de ello estimo que la apelación procede porque en definitiva el referido fallo viene a privar a la imputada de un derecho que el propio tribunal a quo le reconoce sobre la base:

de fundamentos de carácter constitucional.

En efecto, aunque por una parte se niega a los órganos jurisdiccionales de la Nación facultades para juzgar el caso, por la otra la simple declaración de incompetencia del tribunal de Alzada acarrea —como consecuencia de la inobservancia de lo que dispone el art. 453 in fine del Código de Proc. en lo Criminal— un efecto contradictorio y paradojal, pues deja firme la resolución condenatoria dictada por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo que es precisamente un organismo de naturaleza federal.

Opino, por tanto, que corresponde revocar lo resuelto y devolver estos autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo (art. 16 de la ley 48). Buenos Aires, 25 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Empresa Cine "El Porvenir" s,/ infracción a la ley 14.226", en los que a fs. 27 via. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 25 de julio de 1957.

Y considerando: :

Que en ejercicio de la atribución conferida por el art. 4 de In ley 14.226, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, tuvo por comprobada la infracción imputada a la empresa recurrente y le impuso una multa de mil pesos moneda nacional, bajo apercibimiento de clausura del local en caso de no oblar la misma dentro de las cuarenta y ocho horas.

Que recurrida esta resolución para ante la Cámara Nacional

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-335

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