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Año: 1957, Fallos: 239:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha admitido que es posible apartarse de aquél cuando el examen del mismo demuestre errores o defectos (Fallos: 236:472 ; 237:316 y otros). Esa es la situación que se ha producido en el presente caso, en el que, para llegar al precio pedido por el N expropiado, el Tribunal ha tomado como base para sus cálculos, como lo demuestran las planillas de fs. 7 y 8 del expte. 222.404/51 agregado, solamente operaciones de venta realizadas en las villas Cyelamen" y "San Alberto", cuando los terrenos que se expropian están situados en la de "San Alberto anexo", como se expresó en la demanda y lo establece el plano de fs. 56. Además en el acta de fs. 21 del agregado, que traduce la deliberación realizada en el Tribunal de Tasaciones, solamente se expresa que "luego de un amplio debate" se llegó a la conclusión indicada, es decir, a tasar el bien en la misma suma pedida por la demandada. De ese debate ni de las razones aducidas no hay constancia alguna, como nó sea el informe anterior de la Sala V, confeccionado con la limitada base anteriormente señalada. Por lo demás, no obstante estar acreditado con la diligencia de toma de posesión de fs. 63 vta. que no existe en el terreno la división en lotes y que no hay ninguna clase de mejoras y reconocer el Tribunal de Tasaciones que el loteo no se ha materializado pues no existen las calles y que nunca la propietaria enajenó ni un solo lote, toma como término de comparación solamente la venta de pequeños lotes en otro barrio, cuando en realidad, por las circunstancias enunciadas, debió tomar como base los precios de fracciones de igual o semejante superficie.

Que ln sentencia apelada, en cambio, ha tomado en cuenta no solamente la distancia de las tierras en cuestión de los caminos que cita, sino también los precios fijados por sentencia para tierras vecinas y de análogas características, precios confirmados por decisiones de esta Corte, como resulta de los juicios seguidos contra Carmen y Robertino Torres y contra Pablo P.

Beruatto agregados por cuerda como medida para mejor proveer Fallos: 231:165 y 230:436 ) y contra Horacio Ahumada (Fallos: 230:210 ). En el primero se determinó la indemnización a razón de 40 y 70 centavos el metro para cada una de las dos fracciones que comprendió, con toma de posesión el 14 de junio de 1951 (fs. 92); en el segundo el precio fué de 40 centavos con posesión el 16 de febrero de 1950 y el tercero, 70 centavos para el 11 de agosto de 1949. Cabe agregar el valor de $ 1,20 determinado por esta Corte en el juicio contra Antonio López (Fallos:

231:226 ) aunque con la aclaración de que se trataba de un inmueble inmediato al camino a la Calera. Teniendo en cuenta que la posesión de la tierra aquí expropiada se dió en 20 de noviembre

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:338 
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