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Año: 1957, Fallos: 239:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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civiles ajenos a la institución y sin la anuencia de autoridad competente, hechos éstos reprimidos por los arts. 212, inc. 1° y 248 del Código Penal (art. 35 de la ley 13.945).

Como dichas armas se hallan colocadas en la primera categoría de las que establece el art. 3? de la ley 13.945, los actos a ellas atinentes caen bajo la jurisdicción nacional, según lo determina el art. 4° de la mencionada ley.

Basta ello, en consecuencia, para que corresponda dirimir la presente contienda de competencia declarando que debe seguir entendiendo en esta causa el señor Juez Nacional en lo Penal Especial. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1957. — Sebastián .

Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1957.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal es el competente para seguir conociendo de esta causa. Remítansele los autos y hágase en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrucción.

ALFREDO Orcaz — Carros HERRERA — BENJAMÍN VILLEGAS BAsaviLBaso.


MARIA ZAIN DE LLERMANOS v. NACION ARGENTINA
y PROVINCIA DE JUJUY JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La Corte Suprema enrece de jurisdicción originaria para conocer en las enusas promovidas simultáneamente contra una provineia y otra persona no aforada (1).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria, de la Corte Suprema. Generalidades.

Conforme a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución las causas en que es parte el Estado Nacional son extrañas a la competencia exelusiva de la Corte Suprema.

= (1) 6 de diciembre.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-340

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