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Año: 1957, Fallos: 239:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te se rescinde con miras a la concertación de otro distinto; que para que hubiese existido la renovación automática que prevé la cláusula 12 del contrato pasado entre las partes, bastaba el silencio de ellas, y no ha sido eso lo sucedido desde que el actor no guardó ese silencio sino que propuso la renovación del contrato en otras condiciones que las estipuladas.

Que estos razonamientos del apelante no desvirtúan los de la sentencia en recurso. .Desde luego, ebe advertir que los motivos aducidos para fundar la defensa de falta de acción —por ser el contrato invocado en la demanda un contrato regido por el derecho público y no un contrato privado regido por las leyes del trabajo— son los mismos que se hicieron valer para fundar la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, que fué desestimada por el pronunciamiento de fs. 74.

Ha de considerarse, por otra parte, que la naturaleza jurídica de la relación contractual que ha vinculado a las partes no tiene en el caso la trascendencia que le atribuye el demandado, si los contratantes quedaron obligados al ficl cumplimiento de lo estipulado.

Nada obstaba a que la autoridad administrativa recurriera a las formas del contrato privado si así lo había estimado más contajoso y no había ley que se lo impidiera (Corfr.: Harriov, Précis de droit administratif, ed. 1933, pág. 1065; Jize, Principes gíónéraur de droit administratif, 3 ed., v. TI, pág. 433; García Ovieno, Instituciones de derecho administrativo, ed. 1927, v. IL, pág. 451). Y precisamente suele ser éste el procedimiento escogitado para la contratación de técnicos que la administración precisa para la atención de determinados servicios públicos, sin que los así contratados queden incorporados como funcionarios y sólo revisten el carácter de agentes públicos, como los clasifica RoLasp (Précis de droit administratif, ed. 1947, púg. 74). Se trata de una locatio operarum que "no tiene características especiales que lo diferencien en su disciplina de las ordinarias relaciones del trabajo", anota LexTINT (Instituzioni di diritto amministratiro, ed. 1939, v. T, pág. 616, 1" 8).

En el presente caso, han sido características particulares del contrato de locación de servicios del Dr. Bohner: el tiempo de su duración —tres años prorrogables (cláusulas 1 y 12)—; la rescindibilidad por parte de la autoridad administrativa contratante, pero únicamente por las enusales enunciadas en la elánsula 7; la seguridad al locador de los servicios de "su igualdad con los demás habitantes del país, y de poder disfrutar de los mismos beneficios que establecen las leyes del trabajo", como así lo expresa la cióusula 2; y todo ello signifien que cualquiera

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-44

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