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Año: 1957, Fallos: 239:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA S. A. COMPASIA ARGENTINA DE ELECTRICIDAD "C.A.D.E" v.

NACION ARGENTINA

IMPUESTO A LAS VENTAS,
Para que proceda la exención impositiva prevista en el art. 9, ine. £), de la ley 12.143 (art. 10, ine. €), del T. O. en 1947 y art. 11, ine. i), del T. O. en 1952), no basta la prestación de un servicio público; es menester que quien lo preste sea concesionario en virtud de concesión otorgada por autoridad nacional, provincial o municipal, y que el cobro del servicio a los usuarios se ajuste a la tarifa determinada por la autoridad concedente.

No es este el enso de la empresa que suministra corriente eléctrica a otra, a fin de que ésta atienda el servicio público de que es concesionaria. El suministro de la corriente no se hace, así, por concesión municipal o provincial ni por tarifa impuesta por la autoridad pública, sino con arreglo a un contrato privado y por un precio libremente pactado.

La modifieación introducida por el art. 6? de la ley 14.393 sólo rige para el futuro —a partir del 19 de enero de 1955— y no puede valer, por no ser ley interpretativa, para aplicarse al impuesto repetido, que corresponde a los años 1944/45 y está regido por la ley anterior.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL ESPECIAL
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1954.

Y vistos: Para sentencia esta causa promovida por la Cía. Argentina de Electricidad S. A. Cade contra Fiseo Nacional sobre repetición de impuesto.

Resultando:

La actora pide se declare que el Fisco Nacional debe devolverle $ 390.123,61 o lo que resulte de la liquidación a praeticarse, con intereses y costas, fundada ' en los siguientes heehos: dice que pagó esa cantidad con protesta en concepto de impuesto a las ventas a raíz de suministros de energía eléctrica hechos a la Cin. de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires, en base al contrato celebrado el 19 de julio de 1944. Tal suministro era para uso propio de la compradora y para su venta a terceros en distintos partidos, que enumera de la citada provincia, y se hizo precio establecido en dicho contrato, Manifiesta que en la Provincia de Buenos Aires, el servicio de energía eléetrien es servicio público, que se presta en virtud de concesión otorgada para el Estado Provincial o las respectivas Municipalidades, con tarifas sujetas a la homologación de la autoridad concedente, o sea que entra en la exención establecida en el art. 10, ine. g), de la ley 12.143. Añade que posee concesión otorgada por la provincia mencionada así como la Cía. de Electricidad de la provincia la tiene en los distintos partidos para los enales se celebró el contrato de referencia, Pese a haber deducido el recurso de reconsideración, una vez efectuado el pago que la Dirección Impositiva le reclamó, no habiéndose ésta pronunciado en el plazo de ley se ha visto obligada a deducir la presente neción, Contesta la demandada, por intermedio de la Dirección General Impositiva, pidiendo se rechace la pretensión de la actora con costas. Sostiene que ésta no ha efectuado el suministro de energía eléctrica a que se refiere la demanda en las condiciones que antoriza la exención fijada por la ley 12.143, art. 10,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:58 
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