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Año: 1957, Fallos: 239:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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varias y diferentes de las que motivaron la condena apelada (ver fs. 243 y 245). Debe destacarse asimismo, aunque esta alegación no fué mantenida en el citado memorial de fs. 33, que es igualmente inexacta la afirmación efectuada en el recurso extraordinario de fs. 14 en el sentido de que el expediente n? 45.920, B., 1952, fué también «nstruído por la misma infracción que motivó las presentes actuaciones. En efecto, con la sola excepción de la boleta corriente a fs. 1 del mencionado expediente administrativo, las que le siguen y constituyen la base de la condena impuesta en el mismo son de fecha posterior a la inspección con que se abrió el sumario n° 54.429, T, 1952; lo que demuestra que las allí sancionadas, fueron operaciones distintas de las que motivaron la penalidad aplicada en el sub judice.

En lo que respecta al último de los agravios invocados por el apelante es innegable que la condena aplicada por el ex juez Dr. Raúl A. Affranchino Rumi en esta causa resulta contradictoria con la absolución decretada cineo meses antes, el 19 de abril de 1954, a favor de la firma Levioso y Castagnino (fs. 23 del expte. n° 10.717), si se considera que la infracción imputada era similar en ambos casos: venta de vinos con recargo de $ 0,04 m/n.

por litro en infracción al decreto local n° 11.192/50.

Pero, la existencia de semejante contradicción no es susceptible de ser remediada por aplicación de la garantía de la igualdad ante la ley porque ella resulta ajena, conforme lo tiene declarado V. E., a la desigualdad de hecho que pueda derivarse de la diferente aplicación del derecho por parte de los tribunales en los diversos casos ocurrentes (Fallos: 233:173 ; 235:140 ).

Para evitar interpretaciones equívocas, parece necesario, sin embargo, «eñalar a este respecto que la conclusión antedicha no importa negar la protección del recurso extraordinario contra decisiones que pueden hallarse en pugna con la Constitución Nacional, sino simplemente afirmar que en situaciones como la de autos el agravio reparable no deriva de la mera existencia de sentencias contradictorias, sino de la demostración cabal de que en la causa concretamente traída a conocimiento de la Corte Suprema se ha desconocido alguno de los principios que integran la garantía de la defensa en juicio.

Por todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del reeurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1956, — Sebastián Soler. y

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:53 
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