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Año: 1957, Fallos: 239:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por voluntad o negligencia de la persona de cuya protección se trata, la garantía que asegura y consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional no puede considerarse lesionada (Fallos:

139:20 ; 187:682 ; 193:487 y otros).

Que en lo atinente a la existencia de fallos contradictorios sobre una misma materia, en casos idénticos, dictados por el mismo Tribunal, estima el recurrente que esa contradicción "crea un tratamiento diferencial que viola la garantía de la igualdad prescripta por el artículo 16 de la Constitución Nacional". Es incuestionable que la resolución condenatoria dictada por el Sr.

Juez en esta causa resulta —como bien lo expresa el Sr. Procurador General (fs. 44 vta.)— contradictoria con la absolución dictada con anterioridad —el 19 de abril de 1954— (Exp. n° 10.717, Levioso € Castagnino. Ley n? 12.830. Apelación"), si se tiene en cuenta que la infracción imputada era similar en ambos juicios: venta de vino con recargo de $ 0,04 por litro, en infracción al decreto provincial n? 11.192/50.

Que esta Corte ha establecido en diversos pronunciamientos que la contradicción que pueden ofrecer las decisiones judiciales emanadas de los distintos tribunales, no compromete la garantía constitucional de la igualdad porque es la consecuencia natural e inevitable del ejercicio de. juzgar conforme al propio criterio Fallos: 233:173 y otros posteriores); y si bien en el caso de autos la arbitrariedad se encontraría en la circunstancia de que el mismo Juez habría dictado sentencias opuestas en situaciones iguales, no cabe —en base al contenido del recurso y a los textos constitucionales invoecados— la posibilidad de juzgar por esta Corte si efectivamente existe la contradicción que el recurrente alega y que el Juez niega (fs. 19) y en su caso arbitrar un remedio que diera satisfacción a sus agravios.

Que en lo relacionado con el agravio resultante —según el recurrente— de haber sido sancionado dos veces por la misma infracción. por cuanto, dice, el hecho que ha motivado este juicio fué penado con anterioridad en los autos "Braun y Linder. Apelación multa. Ley n? 12.830" (Exp. judicial n? 7322/53) con una multa de $ 20.000, esta afirmación es inexacta, pues según consta en el Exp. n? 47.687-B-1952, que dió origen al expediente judicial n? 7322/53 dicha sanción —como lo expresa el Sr. Procurador General (fs. 44 vta.)— le fué aplicada por hechos ocurridos con posterioridad a los que motivaron estas actuaciones, y, además, las infracciones fueron varias y diferentes de las que dieron lugar a la sanción apelada (fs. 243 y 245).

Que, finalmente, en cuanto al agravio de ser confiseatoria la multa aplicada, introducido en el memorial de fs. 33/37, es extemporáneo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte de

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:55 
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