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Año: 1957, Fallos: 239:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuar bonificaciones o quitas, no serán tenidas en cuenta las fracciones de tiempo de hasta seis meses, y se considerará año entero la respectiva fracción que exceda de dicho término".

En virtud de ello, ha correspondido, pues, admitir que a la época en que el actor fué dado de baja, contaba con cuarenta y siete años de edad y veinticinco años computables de servicios, y, por lo tanto, que tiene derecho a jubilación ordinaria privilegiada con el descuento del 5 de su haber jubilatorio por cada año que faltaba para los cincuenta de edad. Es lo que disponía la ley 11.923 (modificatoria de la ley 4349) que regía en el momento en que el actor pudo reclamar su jubilación, y es asimismo lo que se dispone en la actual ley 12.887, con referencia también al art. 31 de la ley 4349.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 177 y se declara que Clemente Serrano tiene derecho a la jubilación ordinaria privilegiada en los términos de este pronunciamiento.

ALrreDo Oncaz — MaxvEeL J. AnñcaSanáís — Enrique V. GALLT — BEnJAMÍN VILLEGAS BasaviLBAso.


MARTA ETIENNE DE BRU
RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias.

La sentencia del tribunal de alzada que, ante el desistimiento de la apelación fiscal, declara precluído el incidente sobre liquidación del impuesto sucesorio, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad con fundamento en el deereto 10.648/56. En efecto, dicho cuerpo legal autoriza a la Direeción General Impositiva a allanarse a la impugnación de inconstitucionalidad de impuestos en términos que no son imperativos y que no importan la necesaria reapertura de procedimientos ya conelusos.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

Es posible la renuncia de los derechos constitucionales de contenido económico por vía de consentimiento de la resolución judicial que los desconoce.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado se funda en razones de carácter procesal que, por su naturaleza, son irrevisibles en la instancia de excepción.

ama , —

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-89

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