Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JUAN TOMASELLO v. Cía. DE SEGUROS "LA BUENOS AIRES"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Las enestiones vineuladas a los gastos de salvataje, resueltas por el tribunal apelado, son de hecho y de derecho común, irrevisibles en la instancia extraordinaria, Dicha conclusión no varía por razón de alegarse que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Código Civil, ha debido aplienrse la Convención de Bruselas de 1910 y no la doctrina extranjera invoenda, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos. propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 19.

El principio constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, en materia regida por el derecho común, no da lugar a recurso ante la Corte, salvo el caso de arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Tomasello Juan c./ "La Buenos Aires" Cía. de Seguros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que resulta de lo expresado por el recurrente que las cuestiones decididas en los nutos principales son de hecho y de derecho común, irrevisibles en instancia extraordinaria. La conclusión no varía por la circunstancia de haberse alegado que por virtud de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Código Civil ha debido aplicarse el criterio que informa los artículos citados de la Convención de Bruselas de 1910 y no la doctrina extranjera invocada. Se está, en efecto, con ello siempre dentro del marco del derecho común con el que no tienen relación directa las cláusulas constitucionales invoeadas. En cuanto al art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario según es jurisprudencia corriente —Fallos: 236:336 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

ArrueDo Oncaz — ManvEeL J. AncaSanís — Exmiue V. GaLLt — BenNJamÍN VILLEGAS BasaviLBAso.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-91

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com