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Año: 1958, Fallos: 240:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestión por razones ajenas a la litis. Por lo demás la Corte Suprema al resolver la queja que por denegación del recurso extraordinario, con invocación de la mencionada circunstancia, interpuso la parte demandada en el juicio, lá desestimó, declarando no adolecer de arbitrariedad el pronunciamiento recurrido —¿conf. resolución de la Corte Suprema de 20 de setiembre de 1957 en los autos "Recurso de hecho deducido por el demandado en los autos: "Di Pasquo Francisco —su sucesión— c./ Falco Juan J.?°—.

Que en atención a los elementos que con arreglo al art. 269 del Código Penal configuran el delito allí previsto, es asimismo de manifiesta improcedencia la acusación de prevaricato fundada en las circunstancias que señala el denunciante en los apartados V a VIII —fs. 6 y 6 vta.—, que han sido relacionadas.

Que siendo inadmisible que los pedidos de enjuiciamiento, máxime cuando se imputa delito a los magistrados, se formulen sin fundamentos serios y aparezcan sólo como resultado de ln discrepancia de los litigantes con el criterio sentado en las resoluciones judiciales, esta Sala estima que el formulado en el escrito de fs. 3/8 encuadra en el supuesto de denuncia arbitraria a que se refiere el inciso a) del art. 15 del decreto-ley 6621/57, correspondiendo en consecuencia sancionar al denunciante conforme a lo establecido en dicha disposición.

Por ello se resuelve:

a) Desechar el pedido de enjuiciamiento precedente; b) imponer al firmante doctor Juan Repún una multa de un mil pesos moneda nacional, que deberá satisfacer en el término de cinco días.

ALrrEDO Oncaz — ManvEL d. AnúaÑarís — ExtiQue V. GALLI
NACION ARGENTINA v. JUAN M. ROSSI
EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real.

Corresponde desestimar la impugnación del expropiante basada en que, por tratarse de un inmueble rural, no es posible aplicar un procedimiento de tasación exclusivo de zonas urbanas, si el tribunal de la eausa, para fijar el precio, ha tenido en cuenta la situación del inmueble, ubicado sobre un camino pavimentado de intenso tránsito, la transformación que experimenta.

ba la zona, la cireunstancia de haberse fomentado el parcelamiento y que ad inmueble estaba destinado a la subdivisión.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-18

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