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Año: 1958, Fallos: 240:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desestimada. En efecto, en Fallos: 238:283 , esta Corte ha declarado que el recurso extraordinario no procede "respecto de resoJuciones de naturaleza política, propias de organismos electorales, aun cuando la decisión provenga del ejercicio de atribuciones de aquella naturaleza, encomendadas a tribunales de justicia: la circunstancia puramente accidental de que el legislador atribuya las funciones electorales a tribunales de justicia, no altera la naturaleza de aquellas funciones ni basta para convertirlas en judiciales o como emanadas de un tribunal de justicia".

Que la razón invocada por el recurrente de no hallarse en tela de juicio la procedencia del reclamo sino la de la intervención judicial no obsta a la conclusión sentada, pues tal cuestión es también de carácter electoral, vinculada al procedimiento previsto por el decreto-ley 19.044/56 para la constitución de los poderes políticos y no propia del ejercicio regular de la función judicial. No se trata, en consecuencia de denegatoria del fuero federal o del amparo de la justicia que constituya cuestión justiciable susceptible del recurso extraordinario —Confr. fallo citado—.

En su mérito se desestima la queja que antecede.

ALFreDO Oncaz — ENRIQUE V. GALLt — Cantos Herrera — BENJAMÍN y ViLLEGAS BAsaVILBASO.

de FAUSTINO VIGGIANT y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Las resoluciones recaídas en incidentes de excarcelación, no revisten el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 45 y son insusceptibles de reeurzo extraordinario (1).

JUANA BUCHAR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Casos varios.

Puesto que. la obligación del enrolamiento debe cumplirse en el lugar del domicilio del interesado, corresponde al juez nacional del Chaco, provincia donde denunció domiciliarse la ciudadana, y no al juez nacional en lo penal 1) 5 de febrero. Fallos: 234:450 .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-12

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