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Año: 1958, Fallos: 240:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber el magistrado referido expresado al ex-Juez Dr. Pietranera que el demandado tendría que ser desalojado sea por falta :

de pago o por transferencia prohibida; d) haber informado el Dr. Albarracín Guerrico al letrado de la parte contraria, por vía anormal, la circunstancia de la quiebra de Falco, hallándose a despacho el escrito de su parte en que se daba cuenta de dicha quiebra; Considerando:

Que el denunciante ataca la resolución de fs. 363, con imputación de prevariento a los dos señores Jueces de Cámara que la suscribieron en mayoría: a) por declarar, en contra del texto expreso de la ley y de la jurisprudencia, improcedente el acogimiento del demandado al derecho que le acuerdan las leyes sobre locación en vigencia para obtener la suspensión del lanzamiento consignando las sumas adeudadas en concepto de alquileres; b) por haberse dictado la resolución hallándose consentido el auto de fs. 263 vta. que disponía la suspensión del lanzamiento ordenado con anterioridad.

Que la imputación es manifiestamente improcedente, pues —econ prescindencia de su acierto— la resolución de fs. 363, decide los puntos cuestionados en base a fundadas consideraciones, como lo son las expresadas en el capítulo 1 para estimar el alcance del auto de fs. 263 vta., que había dispuesto la suspensión del lanzamiento, y para declarar la inexistencia de cosa juzgada al respecto.

Que en cuanto a la tacha referida en el ine. a) del considerando primero, la sentencia impugnada, previo circunstanciado análisis de los hechos de la causa y valoración de la conducta procesal del demandado, llega a la conclusión de que éste no ocupa la finca alquilada, declarando que en esas condiciones no lo ampara el art. 20 de la ley 13.581 y sus modificatorias.

Que las referidas conclusiones no resultan fundadas en hechos o resoluciones falsos ni son contrarias a las normas legales en que se fundan, como lo exige la imputación en que se basa la denuncia, desde que tales conclusiones derivan de razonada apreciación de las circunstancias del pleito e interpretación de las normas legales que los señores magistrados han considerado de aplicación al caso, lo cual, aun en el supuesto de mediar error en la apreciación e interpretación de referencia no puede dar lugar, como es obvio, a un pedido de enjuiciamiento.

Que lo mismo cabe afirmar respecto de la imputación, que sin concretarla insinúa el denunciante —fs.- 3 vta, apartados 7 y 8 de la prueba ofrecida a fs. 7— de haberse resuelto la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-17

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