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Año: 1958, Fallos: 240:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.

ALFREDO Orcaz — MaxvEL J. AnaaSarás — Exñique V. Garir — Cantos Herrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.

ALBERTO DURAND SALLETES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes, Lugar del domicilio de las partes.

Es juez competente para eonoeer de las acciones personales provenientes de la misma enusa contra varios coobligndos que residen en lugares distintos, el del domicilio de eualquiera de los demandados que haya prevenido en el conocimiento de la enusa.

Corresponde así a la justicia en lo Civil y Comercial de Salta y no a la Civil de la Capital, conocer de la demanda por simulación y subsidiariamente revoención de actos jurídicos realizados en la Capital Federal, consistentes en la rescisión de un contrato de arrendamiento de varias fincas rurales ubicadas en la provincia, antes de su vencimiento, y en la nueva loeación de las mismas fineas, si dos de los demandados domiciliados en la provincia han aceptado la jurisdieción del juez local y sólo el tereero, al ser notificado por exhorto, promovió la cuestión de competencia por inhibitoria, en razón de tener su domicilio en la Capital.

DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL :

Suprema Corte:

En las presentes actuaciones se trata de decidir cuál es el juez competente para entender en el juicio.

El juez nacional en lo civil de esta Capital se considera que lo es, por las razones expresadas por el Agente Fiscal del fuero fs. 19 vta. y 20 del principal), a saber: a) porque el contrato de locación fué celebrado en la Capital Federal; b) por tratarse de una acción personal, y c) porque el demandado Durand Salletes está domiciliado en esta ciudad de Buenos Aires.

Por su parte, el juez de Salta igualmente declara su competencia para entender en la presente causa (fs. 11 del expte, agregado 1" 36.566), sobre la base de que tratándose de una obligación solidaria e indivisible como es la de autos, nada obsta a que la demanda pueda entablarse válidamente ante el juez del domi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-62

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