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Año: 1958, Fallos: 240:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La cuestión relativa a que la hermana viuda tuviese el mismo derecho al beneficio que la soltera (siempre entendido cuando enviudó con anterioridad al deceso del causante, a cuyo cargo estaba) ha sido resuelta con la misma jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación que equiparó a una hija viuda a una hija soltera, pues los fundamentos expuestos para tal interpretación surgen íntegramente aplicables a este otro caso y encuadran dentro del espíritu de las leyes de previsión, sin contradecir abiertamente su texto.

Respecto al hecho de no haber probado'la recurrente en forma felaciente que sus hijos se encuentran en la imposibilidad material de contribuir a su subsistencia, ello no responde a una condición impuesta en la ley para tener derecho a pensión; siendo ajena a esta decisión las consecuencias que pudieran originarse de un reclamo, por la obligación alimentaria de mantener a sus padres que contempla y determina el Cód. Civil y demás normas positivas, respecto a los descendientes que no la acatan.

En mérito a todo lo expuesto, considero que Da. Enriqueta Sandoval Vda.

de Aita tiene legítimo derecho al beneficio de la pensión que reclama, pues encuadra su situación en el art. 17 de la ley 14.370 y por ello voto por la revocatoria de la resolución de fs. 51/52 vta. en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo volver la causa a la repartición de origen a los efectos del cumplimiento a a sena Sin costas atenta la naturaleza de la cuestión debatida (art. 92 a L.0.). .

El Dr. Pettoruti, dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Cattaneo por sus propios fundamentos que comparto íntegramente.

El Dr. Míguez, dijo: También adhiero mi voto al del Dr, Cattaneo por sus propios £undamentos.

Por ello y lo que resulta de la votación que antecede, se resuelve: Declarar procesalmente vinble el recurso interpuesto a fs. 55/58 y revocar en cuanto ha sido materia de apelación la sentencia de fs. 51/52 via. disponiendo en consecuencia conceder la pensión solicitada por Da. Enriqueta Sandoval Vda. de Aita en su earácter de hermana viuda —equiparada a soltera— de la eausante que se encontraba a cargo de aquélla a la fecha de su deceso e inenpacitada para el trabajo por su edad en la misma época; sin costas atenta la naturaleza de la causa.

— Oscar M. A. CATTANEO — ORESTE PETORUTIL — MaxveL G. Mícuez.


DICTAMEN DEL ProctraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La ley 14.370 en su art. 17, de cuya interpretación se trata en las presentes actuaciones, enumera diversas categorías de personas a las cuales se reconoce derecho a pensión.

Excepción hecha de la cónyuge supérstite para quien no se requiere más circunstancia calificativa que su estado de viudez, para las otras personas la procedencia del beneficio se encuentra subordinada a la existencia de condiciones relativas a la edad, capacidad laboral, situación de dependencia asistencial respecto del enusante (padres y hermanos), u orfandad (hermanos).

La institución responde a un propósito de sostén económico del núcleo familiar, toda vez que la ley presume que los benefi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-58

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