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Año: 1958, Fallos: 240:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fallecimiento de su hermana Mercedes Sandoval, ex-jubilada de la ley 4349 y sostiene para ello que le corresponde en razón de haber enviudado —la recurrente— con mucha anterioridad al deceso de su hermana, a cuyo eargo exclusivo vivía pues no tenía otro medio de sustentación que la ayuda económica de la causante. Invoea las disposiciones del art. 17 de la ley 14.370 que considera le amparan.

El I.N.P.S. en su resolución de fs. 51/52 vta., admite que la peticionante ha probado los hechos invocados, vale decir: su carácter de hermana de la causante, que enviudara con mucha anticipación al deceso de la rencionada, que tenía como único medio de vida la ayuda económica de su hermana, a cuyo cargo estaba hasta el fallecimiento de aquélla. Igualmente reconoce su edad septuagenaria y no desconoce que se encuentra ineapacitada para el trabajo desde antes de la desaparición de su hermana por el estado delicado de salud propio de su edad a que aluden las manifestaciones de fs- 35. Sólo cuestiona la decisión apelada la aplicación al presente caso de la interpretación jurisprudencial que equiparó una "hija" viuda, a una "hija" soltera, pues entiende aquel Juzgador que no puede válidamente ampliar esa interpretación a las "hermanas" por la naturaleza misma del parentesco y por que ello importaría tanto como un apartamiento evidente de la letra de la ley.

Además agrega, el I.N.P.S., que en el supuesto caso de que la hermana viuda tuviese el mismo derecho al beneficio que la soltera, aquélla debería probar en forma febaciente que sus hijos se encuentran en la imposibilidad material de contribuir a su subsistencia, ya que dice "no sería lógico que las leyes de previsión social relevasen del deber que tienen los hijos de mantener a sus padres y euya obligación contempla y determina el Cód. Civil". En su mérito termina resolviendo que la recurrente no está comprendida en el art. 17 de la ley 14.370.

Al resolver in re "Bidart, Ermelinda Sue. Rosa y Angélica Bidart v. LN.P.S.

5./ pensión" con fecha noviembre 28 de 1952, manifestó este Tribunal "que la pensión tiene como fundamento la asistencia a las personas que han estado a cargo del eausante como integrante del núcleo familiar..." pues el Estado tiene entre otras finalidades y preocupaciones la de velar por la asistencia, tranquilidad y sostén libre de angustias y preocupaciones en los últimos años de existencia, como patrimonio de vejez, de todos sus habitantes que contribuyeron al mantenimiento de las Cajas previsionales para erear un derecho a su favor y en el de sus familiares en las condiciones y grados establecidos por las normas positivas pertinentes.

A su vez la Sala III? de esta misma Cámara en concordancia dijo: que el derecho a pensión, dentro del régimen jubilatorio, nace en razón de la ley y tiene por fundamento el hecho de ser el derecho habiente miembro del núcleo familiar a "va subsistencia subvenía el causante con su sueldo o salario; por ser el beneficio previsional el sustitutivo de éste (autos: "Núñez Requero, Manuela Gertrudis s./ pensión ley 4349 —hermana viuda—", sentencia n" 15.639 de fecha 18 de junio de 1957).

Siguiendo el criterio expuesto por el dictamen del Sr. Procurador General de la Nación en los mismos autos mencionados ut supra —de fecha 1? de junio de 1953— entiende el suscripto que las normas previsionales no pueden interpretarse en base a una mera exégesis gramatical desconectada de la concreta situación vital a la cual se ha de aplicar; pues cuando la ley exige que los hermanos para gozar de la pensión han de haber estado exclusivamente a cargo del causante, quiere significar que la ayuda alimentaria de este último debía revestir un carácter imprescindible por la insuficiencia de los recursos propios de la peticionante para asegurar el mínim: vital, sin que sea indispensable justificar la pobreza de solemnidad.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:57 
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