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Año: 1958, Fallos: 240:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene la solicitante que tal beneficio le corresponde por ser viuda y haber estado a cargo exclusivo de la causante, y encuadrar su derecho en el art. 17 de la ley 14.37.

Los testigos que deponen en autos (fs. 34 y 34 vta.) manifiestan que la peticionante tenía como único medio de vida la ayuda económica de la causante, lo que concuerda con lo manifestado a fs. 35 por la solicitante.

Sii bien la recurrente 40 Prabado les Noches qUe 1NToca 20 Te accio el decia a la pensión, por no comprendida entre los beneficiarios que señala el art. 17 de la ley, cuya enumeración es taxativa.

Contrariamente a la opinión vertida por la peticionante (fs. 46 a 47) el legislador la ha excluído al decir expresamente que corresponde el beneficio a las hermanas solteras del enusante hasta la edad de 22 años... que se encontraban a eargo de aquél en la fecha del deceso". ° Por otra parte si bien en algún caso la jurisprudencia equiparó una "hija" viuda, a una "hija" soltera, no corresponde ampliar dicha interpretación a las hermanas" por la naturaleza misma del parentesco y porque, si bien las leyes de previsión deben aplicarse con eriterio amplio y humano, sería inadmisible que para lograr tal fin se apartase de la letra de la ley.

Aun en el supuesto caso que la hermana viuda tuviese el mismo derecho al beneficio que la soltera, aquélla debería probar en forma febaciente que sus hijos se encuentran en la imposibilidad material de contribuir a su subsistencia. No sería lógico que las leyes de previsión social relevasen del deber que tienen los hijos de mantener a sus padres, y cuya obligación contempla y determina el Código Civil. En autos está probado que la eausante y la peticionaria vivían en la casa de una hija de ésta.

Por lo expuesto precedentemente, resultando ajustada a derecho la resolución de fs. 42, estima el suscripto que debe confirmarse la misma por sus fundamentos. Buenos Aires, marzo 12 de 1957.

Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, sería procedente que el Instituto Nacional de Previsión Social, adoptase la siguiente resolución :

Confírmase la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado de fs. 42, en cuanto deniega el beneficio de pensión solicitada por Enriqueta Sandoval de Aita, por no estar comprendida en cl art. 17 de la ley 14.370, Marzo 13 de 1957.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 27 de agosto de 1957.

e Vistes y considerando:

Para resolver la apelación deducida :

El Dr. Cattaneo» dijo: Procede la habilitación de la instancia por haberse cuestionado la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social corriente a 1s. 51/52, aduciéndose la inaplicabilidad de la doctrina legal argumentada como fundamento para el rechazo del beneficio a la pensión que solicitara la recurrente.

Se encuentran así, a eriterio del suscripto, reunidos los extremos técnicos procesales exigidos por el art. 14 de la ley 14.236 para la viabilidad del recurso deducido a fs. 55/57.

La apelante pretende se le otorgue el beneficio a la pensión que solicita por

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-56

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