Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 240:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ciarios no se encuentran en estado de suplir por sí mismos al desamparo que la muerte del causante les significa.

En este orden de ideas, habiendo quedado establecido en autos —en forma irrevisible por tratarse de cuestiones de hecho y prueba— que la peticionante es septuagenaria e impedida para el trabajo desde antes del fallecimiento de su hermana a cuyo cargo se hallaba, me parece que la circunstancia del estado de viudez de aquélla, anterior también al deceso de la causante, no es óbice para declararla incluída en el inciso g) del citado art. 17.

Considero valederas en abono de esta conclusión, y en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, las razones que tuvo en cuenta mi antecesor en el cargo para sostener, con criterio que comparto, la equiparación de la hija viuda con la hija soltera a los efectos del derecho a pensión (ver Fallos: 224:453 ).

La finalidad asistencial contemplada por la ley para proteger a la hermana soltera a cargo del ex-jubilado y que se halla inhabilitada para proveer a su propia subsistencia, juega con idéntico fundamento para extender la prestación a la hermana que ha perdido con anterioridad a su esposo, y que por tal motivo requiere similar protección que la primera.

Al expresar lo que antecede no olvido la opinión corriente de que las leyes de jubilaciones y pensiones son de interpretación restrictiva porque tales beneficios constituyen un privilegio.

Por mi parte me permito disentir con ese criterio. Privilegio equivale, en sentido propio, a ley particular, generadora de una situación de excepción con relación a la generalidad de las situaciones comunes. Decir de las jubilaciones y pensiones que constituyen un privilegio pudo ser verdad en la época en que tuvo nacimiento la legislación previsional y aún durante algún tiempo después, mientras sólo algunos sectores de la población, y no los más numerosos, gozaban por excepción de esos beneficios. Eran así verdaderamente privilegiados. Pero en la actualidad no se puede seguir afirmando lo mismo, cuando la totalidad de las personas que cumplen tareas productivas, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, se encuentra amparada por algún régimen de previsión. La jubilación o pensión ha perdido su carácter de privilegio y falta en consecuencia el fundamento que permitió sostener que las leyes que otorgan esos beneficios son de interpretación' estricta, en el sentido de que sus aleances no puedan ir más allá de lo que las mismas expresamente determinan, El hecho de que la peticionante de autos tenga descendientes no priva de validez al criterio expuesto, ya que el haberse encontrado aquélla a cargo de su hermana, como se da por probado, basta a satisfacer los requisitos legales, sin necesidad de imponer

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-59

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com