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Año: 1958, Fallos: 240:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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teado a la infractora quien erróneamente interpretara el texto del art. 58 de la ley 11.110 y la ley provincial 2054 de Santa Fe como una autorización o justificación para satisfacer los aportes patronales única y exclusivamente con la cantidad que se obtuviera por aumento o reajuste de tarifas; así resulta evidente la nusencia de intención o negligencia dolosa en la mora incurrida, ya que por la índole de la cuestión de hecho y de derecho suscitada, pudo haberse incurrido de buena fe. En estas condiciones y no tratándose de un infractor reincidente, por aplicación de los principios procesales que contemplan la solución de las causas promovidas por situaciones de duda en el inculpado, corresponde dejar sin efecto las multas impuestas en la resolución de fs. 84/85, con la intimación a la Sociedad de Electricidad de Rosario de que ajuste su conducta a derecho de inmediato, regularizando la situación de mora en que se encuentra frente a las disposiciones de la ley 11.110 dentro del plazo de diez días, con el ingreso a la respectiva sección de la suma de $ 2.047.558,45 m/n. en concepto de diferencia de contribución patronal adeudada desde febrero de 1947 al 31 de mayo de 1951, bajo apercibimiento de ser sancionado eualquier nuevo incumplimiento con el Y rigor que corresponda (multa). Así se decide.

Por ello, consideraciones expuestas, citadas y concordantes del dictamen de fs 207/211, se resuelve: confirmar la resolución de fa. 72-81/85 en lo principal que decid: - ha sido materia de recurso e intima a la Sociedad de Electricidad de Rosario para que ingrese la suma mencionada en el punto 19, a), en el plazo y con el apercibimiento determinado en el último considerando de este falloRevocarla respecto a la multa impuesta en el punto 2? que se deja sin efecto ordenándose la devolución del importe a la apelante si ya la hubiere oblado.

Sin costas atenta la naturaleza de la enusa (art. 92 de la 1.0.) — Oscar Ma Carrasto — Orestí Perronuti — Horacio BONET Ista.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 220 es procedente por haberse puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, trátase en síntesis de establecer si una empresa de' servicios públicos de jurisdicción provincial, con una concesión otorgada por autoridades provinciales, que se acogió voluntariamente al régimen de la ley 11.110 (art. 2), se halla facultada a supeditar el pago de sus aportes a los aumentos de tarifas dispuestos por las autoridades locales concedentes.

La sentencia del a quo tiene por establecido que la empresa recurrente se afilió en forma voluntaria al régimen de la ley 11.110, sin sujetar esa afiliación a la condición de que las autoridades provinciales hicieran efectivo el aumento de las tarifas. Dice al respecto el fallo que "el hecho de manifestar la recurrente en su solicitud de incorporación —el 13 de agosto de 1952— haber tenido en cuenta la ordenanza 23 de la Municipalidad de Rosario año 1925) y las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:80 
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