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Año: 1958, Fallos: 240:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nos de los contratos suscriptos con los concesionarios de servicios públicos, su inconstitucionalidad no sería dudosa, al importar una invasión inadmisible del poder central en materia reservada exclusivamente a las autonomías provinciales.

A dichas consideraciones sólo agregaré, pues, que, a mi juicio, las disposiciones de la ley 13.562 confirman la interpretación que acuerdan aquéllas al art. 58, limitando su vigencia a las empresas que gozan de concesiones otorgadas por autoridades nacionales. Dicha ley, en efecto, establece que los concesionarios que en virtud de la autorización contenida en el art. 58 de la .

ley 11.110 recauden sumas que superen el monto de su aporte, deberán hacer entrega al Instituto Nacional de Previsión Social del excedente percibido. Esta disposición (reglamentada por el decreto 15.085/50) sólo se concibe suponiendo que tales excedentes sean percibidos por concesionarios dependientes de autoridades nacionales, porque tratándose de empresas de servicios públicos de jurisdicción provincial, ¿cómo se justificaría que los excesos debieran ser entregados al Instituto Nacional, en lugar de ser devueltos a las autoridades locales concedentes? Ello me reafirma en la opinión de que el art. 58 es aplicable pura y exclusivamente a los concesionarios de jurisdicción nacional, En lo que atañe a la cuestión subsidiaria acerea de la aplicabilidad del aumento de aportes establecido en la ley 13.076 a las empresas que se afiliaron voluntariamente con anterioridad a su sanción, aspecto al que se refirió el señor Procurador General del Trabajo a fs. 210, no corresponde incluirla, a mi juicio, entre los puntos sobre los que debe recaer decisión de V. E., por no haber sido planteada, como correspondía, en el escrito de interposición del recurso.

En cuanto a la pretendida violación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional observo que la cuestión es extemporánea, según la opinión que he expresado al dictaminar, con fecha 26 de junio ppdo. en el caso "Panizza, José Antonio Carlos v. Glusman, Abraham s./ desalojo" (expte. P. 253, L.

XII). Por lo demás, de los antecedentes que han sido agregados a fs. 259/61 surge que la materia que ha sido objeto de decisión en el fallo invocado por el recurrente es ajena a la que se debate en el sub judice, en el que, por otra parte, la empresa no ha sustentado la pretensión de desafiliarse del régimen de la ley 11.110.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 213 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 16 de julio de 1956. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:82 
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