Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 240:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

11.110 y la Provincial 2054 de Santa Fe para acpgerse a la opción, sólo traduce una expresión de los motivos particulares que movieron su adhesión, como podría haber sido'el deseo de beneficiar a su personal de empleados y obreros con el régimen previsional; evitar conflictos gremiales; demostrar un humano concepto de las relaciones que vinculan a trabajadores y a empleadora, etc.; motivos estos ajenos a la Caja quien se limitara a declararla incorporada al régimen de esa Institución sin condiciones de ninguna especie, emplazándola al inmediato cumplimiento de los aportes pertinentes bajo apercibimiento de multa"', agregando que ""en conclusión cabe destacar que la Caja de J ubilación Sección Ley 11.110 aceptó la afiliación de la empresa Sociedad de Electricidad de Rosario sin otras condiciones que las expresadas en la ley 11.110; vale decir sin la reserva pretendida por la apelante de que sólo abonaría los aportes única y exclusivamente con la cantidad que obtuviera por aumento o reajuste de tarifa según Ley Provincial de Santa Fe 2054. Como también que al afiliarse voluntariamente ésta aceptó el régimen creado por la Sección Ley 11.110 con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, sin perjuicio de las obligaciones contraídas con la Ordenanza Municipal de Rosario y la Ley Provincial a quienes deberá reclamar su cumplimiento la empresa y'no la Caja. Así se declara" (fs. 214 y vta.).

Las citadas conclusiones de la sentencia, por fundarse en circunstancias de hecho y prueba, son irrevisibles en esta instancia extraordinaria, y lo mismo ocurre con los demás fundamentos del fallo de los que resultan implícita o explícitamente desechadas las alegaciones que el recurrente basa en presuntas admisiones o reconocimientos de las autoridades del Instituto.

La cuestión queda, pues, limitada a determinar si el art. 58 de la ley 11.110, en cuanto faculta a las empresas de servicios públicos a obtener el aumento de sus tarifas para hacer frente a los aportes exigidos por la ley, es aplicable a las compañías de jurisdicción provincial que se hubieren afiliado voluntariamente a la Caja en virtud de lo dispuesto en el art. ".

Comparto, en lo que a este punto se refiere, las fundadas consideraciones de la sentencia recurrida, así como los argumen- ° tos concordantes del dictamen del señor Procurador General del Trabajo, y, en su mérito, pienso que el mencionado art. 58 sólo tiene en mira la situación de las empresas de jurisdicción nacional, vinculadas obligatoriamente al régimen de la ley 11.110, mas no la de las sociedades de jurisdicción provincial. Con tal alcance, solamente, puede tener validez el art. 58, ya que si él pudiera servir para obligar a autoridades locales a modificar los térmi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-81

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 81 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com