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Año: 1958, Fallos: 241:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 215 el tránsito terrestre de merenderías sujetas a derecho de importación que no los hubiesen abonado en alguna de las Aduanas nacionales (art. 96 de la ley de la materia) solamente está permitido cuando la mercadería venga originariamente cn tránsito a los puntos expresados, requisito no cumplido con la mercadería en cuestión, que no figuraba en el manifiesto de la carga y que fué disimulada incluyéndola en la declaración de equipaje, Que ¿creditada la infracción, no puede aceptarse que no Tesulte punible con el fundamento de que nunca sería susceptible de producir merma en la renta fiscal. La posibilidad de un perjuicio fiscal no es necesaria para que se configure una infracción aduanera puzible; basta cualquier forma de ocultación o acto tendiente a sustraer una mercadería a la verificación aduanera, como disponía el art. 65 de In ley 11.281, entonces vigente, y lo ha confirmado el art. 1 de la ley 14.129 (Fallos: 165:290 ; 187:424 ). Finalmente el art. 58 de la ley 11.281 (T. O., art. 81) precedentemente transeripto, eren la sanción contra las falsas munifestaciones de mercaderías que se presenten ante la Aduana como si fuesen muestras, encomiendas o equipajes", disposición que ha sido reproducida en el art. 23 del decreto 124/45 (fs. 71).

No parece dudoso que los textos vigentes que sancionan las manifestaciones falsas, aplicables al caso de autos en virtud de los artículos citados, son los arts, 1025 y 1026 de las Ordenanzas.

La cireurstancia de que en ellos se Tuya referencia especial a la disminución indebida de la renta no es fundamento suficiente para rechazar la aplicación, porque se trata de un reenvío en virtud del eual el supuesto ocurrido en el presente caso, se reprime en igual forma que la hipótesis de los arts. 1025 y 1025 aunque no se ajuste exactamente a las exigencias especiales que en ellos se han previsto. Existe en el supuesto actual un hiena proteger en el valor que se afecta cuando se impide o se perturba el funcionamiento regular del régimen de vigilancia instituido por la ley aduanera. Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, so confirma la sentencia de fs. 123, con costas en esta instancia Aveo Orcaz — BENJAMÍN Vinircas Basavinsaso — ArIstónrLO D. Aníoz DE Lamanri — Junio

OYHANARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:215 
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