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Año: 1958, Fallos: 241:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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824, que decretó la nulidad del auto de fs. 158 y de todas las operaciones posteriores en manto se refieren a la inclusión de Manufactura Algodonera Argentina S. A. (en liquidación)" dentro del régimen de la ley 14.127. ' Que el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación interpone fs. 879) recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fs, N72/875, fundado en el art. 24, ine. 6, ap. a), del decretoley 1285/58, que le ha sido denegado (fs. $50) porque el Estado Nacional no actúa en forma directa como parte, y además, por no cumplirse en antos los presupuestos exigidos por el texto logal citado.

Que el beneficio de la tercera instancia ante esta Uorte tiene por objeto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, proteger los intereses del Fisco Nacional (Fallos: 104:242 ; 20): 308), y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada enantín, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 234:427 ).

Que esta Corte ha declarado, en numerosas oportunidades, que el precepto de referencia, o los de idéntica naturaleza que le precedieron, no se aplica en lós casos en que la calidad proceal de parte no es asumida por la Nación, sino por sus entidades a tárquiene (Fallos: 234:427 ; 236:57 : 237:441 ), salvo que se trato de ir cios de expropinción (ley 13.264, art. 22: Fallos: 238:407 y otros).

Que, no obstante, cabe señalur que para que esa inaplicabilidad proceda deben cumplirse determinados requisitos: 1) La entidad administrativa netuante en el juicio debe gozar de autarquía (stricto sensu), no siendo bastante que tenga personalidad jurídien (Fallos: 144:14 ); 2?) Ha de poseer nn patrimonio admihistrativo °°nuevo, especial y distinto" del patrimonio general de la Nación, esto es, que la controversia tiene que versar sobre bienes o derechos patrimoniales que senn propios de la entidad antárquier (Jeze, Los Principios Generales del Derecho Administrativo, ed. cast. 1928, págs. 297 y sigtes): 37) Debe tratarse de enestiones judiciales relacionadas con los fines para que fué instituida (Fallos: 150:274 ), es decir, con la actividad específica ¡definida y circunseripta por la ley de su erención.

Que ninguno de los requisitos expuestos aparece satisfecho enel enso. Ante todo, la demandada no es una entidad autárquien stricto senstl, desde que no persigue un fin público (Mayer, Le Droit Administratif Allman, 1906, t. IV, pú. 260: ZaNomsi, Corso dí Diritto Amministrativo, 1936, t. 1, págs. 137

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:220 
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