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Año: 1958, Fallos: 241:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esa Provincia "a los derechos y obliguciones"" de la ley 11.110, la compañía se afilió a la Caja respectiva el 1 de enero de 1925 fs. 10).

Con fecha $ de junio de 1948, el Jefe de la Sección Ley 11.110 del Institrto Nacional de Previsión Social comunicó a la empresa mencionada que, a partir del 1 de noviembre de 1947, debía efectuar el ingreso correspondiente al aumento de contribución patronal dispuesto por la ley 13,076, cuyo art. 2 modificó el porcentaje de dicha contribución elevándolo del 8 —en que lo había fijado la ley 11.110— al 12 o 16, según se tratara de servicios de earúeter común o bonificados.

Así requerida, la compañía manifestó su oposición y sostuvo que, conforme a lo estatuído por el art. 58 de la ley de la materia, el aumento de aporte no le era exigible en tanto no se le otorgara un correlativo aumento de tarifas (fs. 7 y 3). El Directorio de la Sección Ley 11.110 desechó las razones alegadas e intimó a la empresa para que ingresara la cantidad de $ 16.451,02 mn.

correspondiente a las diferencias de aporte adeudadas por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1947 y diciembre de 1949 (fs. 8, 5 v. y 16). Ante tal decisión, la compr ñía expresó formalmente su disconformidad (fs. 17) y, en consecuencia de ello, el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social resolvió confirmar la intimación fijándole plazo y disponiendo, para el caso de incumplimiento, la apliención de la multa prevista por el art. 12 de la ley 11.110 (fs, 25/27). Estu resolución fué apelada y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la revocó por entender que no estaba ajustada a derecho fs. 120/1297).

Al interponer el recurso extraordinirio, concedido a fs. 134, el Instituto Nacional de Previsión Social impuena la interpretación dada al art. 58 de la ley 11.110 y afirma, fundamental mente, que "la obligación del pago de los aludidos aportes es independiente de la obtención o no del aumento de las tarifa="".

Que la sentencia en reenrso subordina el aleanee del art. 5 de la ley 11.110 a lo dispuesto por el art. 17 in fine del deereto reglamentario de 3 de setiembre de 198, Según este precepto, la empresa afiliada, a los efectos de financiar sus nportes, tramitará el numento de tarifas ante la antoridad concedente; si ésta no lo otorgara, la Caja la intimará a que apruebe el aumento, y, a falta de tal aprobación, la constituirá en mora promoviendo contra ella ""el juicio correspondiente de daños y perjuicios".

Esta. disposición reglamentaria, de la que hace mérito el tribunal a quo, fué dictada con motivo de razones puramente

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:243 
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