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Año: 1958, Fallos: 241:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstanciales. Tratábuse de contemplar la situación creada por las empresas que, hallándose afiliadas a la Caja, nunca habían efectuado el aporte del 8 previsto en la ley 11.110, en razón de no haber obtenido previamente el aumento de tarifas que les permitiera enbrir la erogación. Esto sucedía, sobre todo, debido a que algunas provincias —entre ellas la de Buenos Aires— habían dictado leyes dando carácter obligatorio a la afiliación que el art. 7 de la referida ley establecía como voluntaria. En consecuencia, eran numerosos los casos de afiliación concedidas sin que se realizara ninguna contribución patronal, Con el propósito de resolver tal problema fué dietado el art. 17 iu fine del deereto reglamentario de 1928, que vino a afrontar la cirenn=tancial dificultad explicada (vénse: considerando 4° del deeroto 14,723 46), Está elaro, pues, que la compañía de que aquí se trata nunca estuvo colocada en la situación de hecho que le hubiera permitido invoear ese art, 17 in fine, por cuanto ella ingresó la contribución patronal del 8 desde el instante de su afiliación. Además, debe señalarse que la mencionada disposición reclamentaria, fué más tarde reemplazada por el art. % del deereto 14.723/46, circunstancia esta que confirma su inaplicabilidad en el

En tal segtido, resulta inadmisible la afirmación de que la empresa ha podido postergar sus aportes hasta tanto la Caja intimara a la autoridad municipal que otorgó la concesión y, en <«u enso, aecionara judicialmente contra ella. En el debate de Ja ley 11.110 quedó establecido que, tratándose de empresas de jurisdieción provincial, como acontece en esta causa, la Caja no puede usar medios compulsivos ni posee neción judicial alguna contra aquél de quien dependen el ""control" y el aumento de tarifas Así lo sostuvo el Dr. Vieente €. Gallo, miembro informante de la Comisión de la Cámara de Senadores (Diario de Sesiones, año 1920, 1. T. pág. 1155) y su opinión fué confirmada, poro después, por las disposiciones que puso en vigencia el gobierno de la Provincia de Buenos Aires (art. 3 de la ley de 11 de setiembre de 1922: arts. 4 y 6? del deereto provincial de 26 de marzo de 1924), Conforme a estos antecedentes, es lícito sostener que, encado las que están en juezo son empresas que 2ozan de concesiones ntorgadas por el gobierno o las municipalidades de una provincia, la Caja no tiene facultades para requerir mdmi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:244 
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