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Año: 1958, Fallos: 241:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 nistrativamente ni demandar judicialmente el aumento de tarifas, que, en todo caso, debe ser logrado mediante °° gestiones" a realizarse dentro de la jur'«lieción provincial y sin mengua de ella «Fallos: 240:73 ).

Que tampoco puede aceptarse que a una empresi de jurisdicción provincial, afiliada a la ley 11.110, le sea dudo suspender el pago del todo o de una parte de su contribución en la forma en que lo ha hecho la Cía, de Electricidad del Sud Argentino S. A., Usina Mercedes. Téngnse presente, en efecto, que esa compañía no sólo mantuvo su afiliación durante el lapso a que corresponden las diferencias de aportes reclamadas, sino que también continuó ingresando el 8 previsto en el art, 6, ineis0 f), de la ley 11.110 e hizo los pertinentes descuentos a su personal (fs. 4). En estas cireunstancias, no ha podido suspender el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley 13.076 Fallos; 240:73 ) ; y ello en mérito a diversas razones, Ante todo, una ley nacional de la naturaleza de la 13,076, que se sanciona para que sen inmediatamente operativa, no puede quedar subordinada al cumplimiento de un requisito (el previo aumento de tarifas) que en los hechos funcionaría a modo de condición suspensiva dependiente de la volunt Ad incontrolable de antoridades provinciales o municipales, En segundo Iugar, es preciso reiterar que las leyes de previsión social son de orden público, comprometen intereses de gran entidad y nacen de una potestad que el Estado ejercita auipliamente, con derecho de imperio y fines de justicia ( Fallos:

99:209 ; 166:264 ). Por lo tanto, si el logro del alto objetivo que ellas persiguen depende en esencial medida de los aportes impuestos a empleadores y empleados, es obvio que el pago de esos aportes debe ser con iderado como una obligación de exigibilidad inmediata y de continuidad necesarin e ininterrumpible.

Admitir que pueda ser postergado o subordinado a un acto enyo control" escapa a la esfera de acción de la Caja, equivaldría a comprometer, acaso de modo irremediable, la hase económicofinanciera del régimen de previsión social, lo que ciertamente no puede decidirse por vía de interpretación.

Por último, el argumento de que por haberse afiliado voluntariamente a la Caja la empresa se obligó tan sólo a pagar el 9 que la ley exigía al tiempo de «1 incorporación, tampoco es atendible: 1) porque, en el enso, la afiliación no fué voluntaria, sino impuesta obligatoriamente por la ley provincial de 11 de «tiembre de 1923 y su decreto reglamentario; y 2?) porque, aun enando hnbiere mediado voluntariednd, la afiliación, mientras

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:245 
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