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Año: 1958, Fallos: 241:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se mantenga, coloca al afiliado en una situación legal y reglamentaria que se le impone irrefragablemente y puede ser alterada cuando lo exijan las razones de orden público que fundamentan el régimen de previsión social, Dentro de esa situación, nadie puede atribuirse el derecho individual de pagar un porte determinado e inmodificable. Esta Corte ha declarado que, en ciertas condiciones, un jubilado carece de derecho adquirido que lo proteja contra la disminución legal de "su beneficio actual y futuro" (Fallos: 179:394 ; 192:359 ). Con mueho mayor motivo, entonces, debe tenerse por cierto que el empleador afiliado a una caja iubilatoria, mientras subsista su afiliación, sea ella o 0 voluntaria, tampoco puede invocar derechos adquiridos contra el aumento legal de su contribución, si éste se hace indispensable para asegurar el financiamiento de la institución, Así lo requiere el principio de solidaridad que constituye la esencia de leyes como la 13.076.

Que en cuanto a la afirmación incidental que la sentencia de la Cámara contiene, on el sentido de que la empresa dejó de e prestar el servicio público en el mes de junio de 1948 por haber sido expropiada, debe observarse que se trata de un hecho no probado gt autos y que, además, tiene en su contra la cireunstancia dec. iva de que la empresa haya seguido aportando su contribución patronal hasta el mes de diciembre de 1949 (fs, 13 y 14).

Que, en consecuencia, con arreglo a la recta interpretación del art. 55 de la ley 11.110, corresponde declarar que la Cía. de Electricidad del Sud Argentino S. A., Usina Mercedes, debe pagar la suma que le fué reclamada por el Instituto Nacional de Previsión Social, sin perjuicio de las acciones a que pudiera tener derecho si, por efectos de ese pago, se hubiese desequilibrado la ecnación financiera de la concesión.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, ze revoen la sentencia de fs. 120, debiendo volver los autos al tribunal de su procedencia a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo precedentemente expuesto.

AtvueDo Oncaz — BENJAMÍN VILLE cas BasaviLmaso — AristÓRULO D. Aníoz DE Lamanri — Jero Ovas AnTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-246

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