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Año: 1958, Fallos: 241:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 13.971, que autorizan la "percepción de haberes: jubilatorios y sueldos hasta un máximo de $ 1.500 líquidos", elevados más tarde a $ 3.000 o la suma que periódienmente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de sueldos y salarios.

Por ello, al decidir la presente causa sobre la base de la referida Jey local 1° 2722, "dándole supremacía" sobrg las normas nacionales pertinentes, el tribunal a quo habría infringido el art. 31 de la Constitución (fs. 111 y 134).

Que, en lo que interesa a la impugnación deducida, las disposiciones nacionales cuya inteligencia se disente, tuvieron por objeto estableeer "un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la compatación de servicios nacionales, provinciales y municipales"" (considerando 4 del deereto-ley 9316/46) ; o sea, que persiguieron la finalidad esencial de resolver los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podía dar lugar.

Que, sin duda alguna, los supuestos a que alcanzan las normas nacionales en cuestión son aquellos que pueden afectar los fines legales »reindicados, lo que, en principio, sólo ocurre cuando se trata de situaciones jurídicas integradas por elementos supra 0 extraprovineiales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial. Tales situaciones jurídicas son las que causan la incorporación provincial o municipal prevista en el art. 20 del deereto-ley 9316/46, y determinan su alcance, así como el de la ley 13.971.

Que en el caso no aparece configurada una situación de esa especie, En efecto, según se desprende de los hechos que el Superior Tribunal de Santa Fe estima acreditados y que el recurrente acepta, el objeto de la controversia judicial es la compatibilidad o incompatibilidad del ejercicio de un empleo provincial con el goce de una jubilación provincial otorgada por Caja provincial con motivo de gerricion pamente provinciales. En tales condiciones, ante la total ause: de los requisitos exigidos para que la ley nacional se aplique y no encontrándose comprometido —° el sistema de reciprocidad previsional, es obvio que los preceptos que el apelante invoca no pueden considerarse extensivos al sub lite. Y ello, porque no es presumible que los efectos de las disposiciones nacionales controvertidas vayan más allá de lo que su finalidad persigue, ni que las provincias, al celebrar los respectivos convenios de incorporación, hayan renunciado otras atribuciones que no sean las estrictamente indispensables para el lo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:413 
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