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Año: 1958, Fallos: 241:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho pronunciamiento está en "pugna con la norma expresa impositiva consagrada por el art. 106, ap. 4", de la ley de sellos —T, O. 1956—, que establece que dicha disposición legal que encuadra dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, únicamente puede ser aplicada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts. 4, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional), facultades que, por lo tanto, no deben extenderse a los demás órganos del gobierno federal". Arguye, asimismo, que el fallo en recurso adolece de arbitrariedad, en cuanto se ha puesto en juego la inteligencia del art. 106 de la ley de sellos, supliendo sus decisiones por vía de interpretación analógica en materia como L la impositiva que debe ser restrictivamente aplicada.

Que el primero de los agravios debe ser desestimado. En efecto, el apelante en su memorial ante el a quo (fs. 61) no hace ninguna referencia al co obstante ser previsible una decisión contraria a los in del Fisco. Por otra parte, tampoco cuestionó en primera instancia la facultad de los jueces para aplicar multas o reducciones de las mismas preintas en el art.

106 de la ley mencionada. A mayor abundamiento es de señalar que el caso se halla regido por las disposiciones del Capítulo TV arts. 124 y siguientes de la ley de sellos (t. o. 1956), atinente a infracciones comprobadas en expedientes judiciales, que no establecen restricción alguna a las facultades que corresponden a los jueces en esos supuestos. Esas atribuciones judiciales so hallan confirmadas "a contrario sensu" por el art. 56 del decreto reglamentario n' 3666/55, que sólo atribuye a la Dirección GeU neral Impositiva la facultad de resolver las dudas que se susciten fuera de juicio sobre aplicación o interpretación de la ley de sellos, sin perjuicio del recurso previsto por el art. 120 de la ley.

Que en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad también ella debe desestimarse, desde que la sentencia en recurso está fundada en razones de hecho y de derecho suficientes para sustentarla.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido, E ALrreDo Ongaz — BexsamÍíN Vitiz cas Basavizsaso — AnistóBuLO D. Anríoz DE Lamanrip — Junio

OYHANARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:418 
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