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Año: 1958, Fallos: 242:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se agravia de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 79, en cuanto confirma la dictada por la Caja de Jubilaciones de la ley 11.110 a fs, 52/52 vta. y 55, con las modificaciones introducidas por la de fa. 6.

La Caja referida, en la decisión de fs. 66, confirmó el punto 2 de la de fs. 52/52 vta. y 55, causa real de la presente apelación y desestimó la revocatoria deducida; suprimió el 1° y sustituyó el 3" de ésta por el 2" de aquélla.

El punto 2" de la resolución de fs. 52/52 vta. y 55, dice: "A mérito de lo anterior (se refiere al punto 1"), deelárase que no corresponde incluir en el cómputo de la jubilación de que es titular don Raimundo Angel Luis Ramoni, las sumas que en concepto precedentemente puntualizado le pagó la Cía, Italo Argentina de Electricidad". :

La denegatoria, atento lo transcripto, se fundaba en lo expresado en el punto 1, o sea: "Decláranse no computables, a los fines de las jubilaciones de la ley las sumas que en concepto de reajustes de sueldos que tengan carácter retroactivo, perciban los interesados cuando tales mejoras no provengan de la gestión del respectivo sindieato o las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo (fs. 52 vta.)", o sobrevenga de decretos del Poder Ejeeutivo o resolución oficial (fs. 55).

Dicho punto 1° de la resolución de fs. 52/52 via. y 55 fué suprimido por el 1" de la de fs. 65, quedando, por consiguiente, sin fundamentación la denegntoria contenida en el 2" punto, motivo del recurso.

Esta falta de fundamentación jurídica, por sí sola, a eriterio del suscripto, hace viable el recurso deducido y procedente el agravio expresado por el apelante, pues la denegatoria ni siquiera indicaría las sumas cuya computación se rechaza al haber desaparecido el punto 1° de la resolución de fs. 52/52 vta. y 55, en donde se puntualizaba el concepto por el cual se habían pagado.

II) No obstante lo expuesto precedentemente, como a través de lo actuado surge el haberse discutido la computación de sumas percibidas por el apelante, en razón de provenir ésta de una cantidad mayor acordada por el Comité Ejeeutivo de la empresa en 5 de abril de 1948 (fs. 42), con destino a ser distribuida entre el personal, en concepto de participación y premios al mismo, y hecho efectivo el pago al reeurrente en octubre de 1948, afectando esos haberes al reajuste de sueldos correspondientes a los años 1946 a 1948 (fs. 22 y 30), estimo conveniente pronunciarme sobre la computación de los mismos, a fin de apartar toda duda a ese respecto.

Comparto, sobre el particular, la opinión expuesta por el Señor Asesor del Instituto, en su dictamen de fs. 36, en mérito a su sólida fundamentación jurídica, en cuanto se refiere a la computación de dichas sumas, y estoy-de acuerdo con lo expuesto en el punto e) del dictamen de fs. 63, por idéntica razón, como así también, con el eriterio sustentado por el Señor Proeurador General a fs. 89/92, en donde hace un minucioso y profundo estudio de la cuestión traída en alzada.

III) La Caja de Jubilaciones precitada e EA de jubilación ordinaria, de acuerdo a la primera parte art. 14 de la ley 11.110, en 7 de noviembre de 1946 (fs. 9), continuando el interesado en el desempeño de su cargo hasta el 50 de abril de 1950 (fs. 12), fecha en la cual recién se acoge a la pasividad y solicita el reajuste del haber de la prestación reconocida ante:

riormente, en mérito al derecho concedido por las disposiciones pertinentes del decreto-ley 9316/46.

Se trata, por cierto, de un reajuste del haber mensual de una prestación, y, por lo tanto, de la aplicación de las normas vigentes en el momento de producime la cesación de servicio y ejereicio de ese derecho, o sen, las del decreto-ley 9316/46 y ley 13.076, habiendo las del uno y del otro, modificado el concepto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:199 
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