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Año: 1958, Fallos: 242:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. DELIA COBO ve ROSAS
TERMINO.
El acuerdo de partes, admitido por el art. 5" del decróto-ley 23.008/56 como excepción a la regla de la perentoriedad de los términos judiciales, no puede ser suplido por el supuesto consentimiento tácito de la parte contraria.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Segunda instancia.

El recurso ordinario de apelación para el tribunal de segunda instancia, que ha sido interpuesto cuando se hallaba vencido el plazo legal para deducirlo, es extemporáneo. La circunstancia de alegarse que dicho recurso fué consentido tácitamente por la contraparte, no constituye excepción a la regla sobre perentoriedad de los términos judiciales.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

El agravio a la garantía constitucional de la propiedad puede ser objeto de consentimiento.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1958.

Vistos los autos : "Gobierno Nacional e/ Rosas, Delia Cobo de 7 expropiación", en los que a fs. 203 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de apelación.

Considerando:

Que por virtud del recurso ordinario declarado procedente por esta Corte a fs. 293, corresponde resolver sobre la interposición en tiempo del recurso de apelación deducido por la-demanda a fs. 254, respecto de la sentencia del juez de la causa de fs.

248/51.

Que dicha sentencia, de fecha 29 de octubre de 1956, fué notificada a la parte demandada por cédula de fs. 259, con fecha 18 de diciembre del mismo año, de donde resulta que a la fecha de interposición del recurso de fs. 254 —31 de diciembre de 1956— se hallaba vencido el plazo para deducirlo, según resulta de lo informado a fs. 303, en cumplimiento de la medida dispuesta a fs.

209.

Qu. el art. 5 del decreto-ley 23.098/56 es inaplicable en el sub lite, 1r cuanto resulta evidente que el "acuerdo de partes", admitido po" ese precepto como excepción a la regla de la perentoriedad de 1< términos judiciales, no puede ser suplido por el supuesto conser. °imiento tácito que el recurrente alega.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-246

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