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Año: 1958, Fallos: 242:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ber hecho manifestaciones a los periodistas, violando disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional, que imponen a los funcionarios la obligación de guardar reserva con respecto a los asuntos en que actúan.

Que la relación que antecede pone de manifiesto que el doctor Seghesso Flores formuló imputación por la contravención —que a su juicio importaba el trámite impreso a la causa por el Juez subrogante— contra el funcionario que no había firmado la resolución respectiva, al que, en consecuencia, no podía hacerse responsable de la pretendida irregularidad.

Que, por otra parte, las presentaciones de los doctores López Urcola y Seghesso Flores —fs. 3 y 16, respectivamente— — han sido formuladas en términos que revelan una animosidad, cuya trascendencia al planteamiento de cuestiones entre funcionarios judiciales, no cabe admitir, aun cuando, como en el caso, las cuestiones planteadas revisten el carácter de denuncias.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve prevenir en los términos del art. 16 del decretoley 1285/58 —ley 14.467— a los Dres. Abel Seghesso Flores, actualmente Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, y José López Urcola, Procurador Fiscal ante el Juzgado Federal de Santa Rosa. Comuníquese a las Cámaras respectivas, hágase saber por su intermedio a los señores funcionarios sancionados.

ALrrEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasavizBaso — ArIstóBULO D.

Aráoz De LAMADRID — Luis María Borrr Boscrro — JuLIo OYma

NABTE,

ABEL SEGHESSO FLORES
SUPERINTENDENCIA.
La cuestión planteada por un ex juez federal de Santa Rosa, La Pampa, a ríz de que el procurador fiscal en función de juez interino y durante la ausencia del titular, habría penetrado con otros funcionarios en la ensa destinada al juez, aun no desocupada por el denunciante, y revisado los efectos que se encontraban en ella, no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia originaria de la Corte Suprema, a la que tampoco corresponde conocer originariamente del asunto en uso, de la facultad de superintender.cia prevista en el art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional. Con arreglo al art. 118 del citado Reglamento el conocimiento de la denuncia es propio

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:244 
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