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Año: 1958, Fallos: 242:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ley 5345, como contrario a lo establecido por el art. 74, ine. 16 (hoy 90, ine. 13), de la Constitución de la Provincia.

Con arreglo a él, corresponde al Poder Legislativo dictar todas aquellas leyes necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, "cuya naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales". De este texto se deduee, por necesaria y lógica inferencia, que la Legislatura local carece de fueultades para sancionar una ley sobre materia reservada a la Nación.

Es lo que ocurre, cabalmente, con el impuesto a las ganancias eventunles.

Serún el art. 4 de la ley nacional 12.956, para participar en la recaudación de los impuestos a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios, las provincias deberán cumplir las siguientes obligaciones:

no aplicar gravámenes locales de paturaleza igual a los establecidos por las leyes de los referidos impuestos.

En autos no se ha desconorido que el impuesto a las ganancias eventuales yel ala "plus valía" son tributos de igual naturaleza, ya que ambos inciden sobre la valorización de los bienes, y se ha nereditado fehacientemente que la Provincia de Buenos Aires ha participado en la recaudación del impuesto a las ganancias eventuales durante los años 1949 a 1953, inclusive (£s 51). Siendo así, el gravamen al mayor valor establecido por el art. 25 de la ley 5345, impugnado, ha sido fuera de los límites de la facultad fiseal de las autoridades provinciales, esto es, de la que a la Legislatura local le acordaba el art. 74, ine. 16 (ahora 90, ine. 13), de la Constitución de la Provincia y, por ende, violatorio del mismo, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 220:119 ).

No se opone a cuanto dejo dicho, la cireunstanein de que el actor no haya alegado la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 5141, en cuanto establece que "en los ensos de expropiación de inmuebles, se retendrá de la indemnización el importe de los impuestos que deba satisfacer el vendedor conforme n ln legislación vigente".

Como resulta de sus propios términos, lo que aquí se legisla hace a la recaudación de los impuestos a cargo del expropiado, pero no a la determinación de éstos, por manera que si el a la "plus valía" no gravita sobre aquél, la retención no procede y exrece de aplicación, por tanto, el citado art. 4.

Como consecuencia de todo lo expuesto, soy de opinión que la demanda es fundada e: cuanto procura la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 5345 y 14 del deereto reglamentario 114/51 y persigue, a la vez, la devoJución de la suma de $ 86.515,35 m/n. percibida por la Provincia demandada en ese concepto. Pienso, asimismo, que la devolución ha de ser con intereses desde la notifieación de la demanda y al tipo que cobra el Baneo de lá Provineia de Buenos Aires (arts 509 y 622 del Código Civil). .

A mérito de Ins consideraciones que preceden, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Mereader, dijo:

También reproduzco los fundamentos adueidos en la misma causa a que ya hice referencia y voto por la negativa desde que aun cuando el actor haya demostrado que se vió en la precisión de pagar por segunda vez el mismo impuesto, no ha alegado ni probado, en cambio, que el gravamen de que se queja fuese instituido por la legislatura de la Provincia de Buenos Aires con infracción de la cláusula constitucional que a esos fines invoca para justificar esta parte de la demanda.

Por lo que hace a la invocación de los arts. 38 y 5 de la Constitución Nacional, repito asimismo que este Tribanal no tiene jurisdicción para examinar esa queja. ,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:294 
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