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Año: 1958, Fallos: 242:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titucionales contenidas en los arts. 4, 5, 17, 106 y 108 de la Ley Fundamental, en cuanto importa "cercenar" la indemnización percibida por el expropiado (fs. 119 vta.). Tal indemnización, dice, "debe ser integral" y quedaría "alterada" si el expropiante pudiera disminuirla mediante un impuesto como el que aquí se juzga (fs. 173 vta.).

Que, en segundo lugar, el actor alega en su favor lo preceptuado por el art. 49, inciso 19, de la ley 12.956, del que se desprende que las provincias adheridas al régimen de esa ley tienen la obligación de no aplicar determinados gravámenes, entre los que se encuentra el de "plus valía", cuya naturaleza es igual a la del impuesto a las ganancias eventuales. Entiende, por ello, que la Provincia de Buenos Aires no ha podido sancionar el art. 25 de la ley 5345 ni las normas que lo modifican, por cuanto anteriormente había renunciado a su "facultad impositiva"? en la materia. Sobre la base de este razonamiento, aduce que se halla cuestionada la inteligencia de una norma federal y que la decisión judicial ha sido contraria al derecho que funda en dicha norma fs. 120 y vta.).

Que, por último, el recurrente invoca lo resuelto por esta Corte en Fallos: 238:335 , oportunidad en que, según pretende se decidió que la aplicación del impuesto a las ganancias eventuales a las indemnizaciones expropiatorias infringe el art. 17 de la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar la correlativa invalidez constitucional del impuesto de "plus valía" (fs. 122).

Que el primero de los agravios expuestos debe ser desechado, de conformidad con las razones que fundan la sentencia dictada por esta Corte el 20 de octubre ppdo. en el caso "°Degó, Félix Antonio s/demanda de inconstitucionalidad", las que en lo pertinente se dan por reproducidas. :

Que también debe desestimarse el agravio que se hace depender de la inteligencia del art. 4, nc. 1, de la ley 12.956. Esta norma, en efecto, dispone que las provincias coparticiparán en el producido de ciertos impuestos nacionales —a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios—, a condición de que satisfagan determinados requisitos u obligaciones, entre los que figura el de "no aplicar gravámenes locales de naturaleza igual a los establecidos por las leyes de los referidos impuestos". Ello no implica que las provincias incluídas dentro del régimen de la ley citada se hayan despojado de su potestad impositiva en ciertas materias, atribuyendo a los particulares el derecho subjetivo a no ser gravados en ellas. Unicamente supone que, en la hipótesis de que una provincia ejercita

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:298 
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