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Año: 1958, Fallos: 242:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Fernández, dijo:

Siendo el impuesto a las ganancias eventuales y la plus valía tributos de idéntica naturaleza (como lo he sostenido en el expediente al cual me he referido al votar la primera cuestión) dado que ambos inciden sobre la valorización de los bienes, habiendo participado la Provineia (como se ha acreditado con prueba fehaciente) en la reenudación del impuesto a las ganancias eventuales, el gravamen al mayor valor establecido por el art. 25 de la ley 5345 impugnado, ha sido fuera de los límites de la facultad fiseal de las autoridades provinciales o sea de la que a la Legislatura de la Provincia le acordaba el art. 74, ine. 16, de la Constitución del Estado.

Por ello y razones expresadas por el Dr. Acuña Anzorena, voto por la afirmativa A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Rozas, dijo:

1. El impuesto provincial "a la plus valía" (art. 25, ley 5:45 ) emana del ejercicio de poderes locales (art. 74, ine. 1, Const, Prov., 1949; art. 90, ine. 1 Const. Prov., 19H, vigente), que no fueron delegados a la Nación por la Constitución Nacional y que, por ende, conservan las provincias (arts. 97 y 101, Const:

Nae., 1949; arts. 104 y 108, Const. Nae., 1853, vigente; art. 1", Const. Prov., 1949; art. 1, Const. Prov., 1934, vigente).

En cualquier evento, la delegación de poderes está expresamente prohibida a las autoridades provinciales (art. 6, Const- Prov., 1949; art. 33, Const. Prov..

1934, vigente). Y no estando delegada por la Const. Nacional, aparte de no perfilarse la imposición de que se trata como asunto que por "cuya naturaleza y objeto" corresponda a los poderes nacionales, es absolutamente inoperante la invocación del ine. 16, art. 74, Const. Prov., que registra la demanda.

2, No implica, por cierto," delegación de poder —ni podría válidamente serlo— la adhesión de la Provincia a la ley nacional 12.956 y sus antecesoras.

Esa adhesión sólo tiene el aleance de un convenio respeeto de la distribución del producido del impuesto nacional a las "ganancias eventuales", sin que Megue a relevarse como delegación de poderes que impida a la Provincia fijar el impuesto a la plus valía" o cualquier otro gravamen similar, esto es, sin que por ello pueda derivarse la inconstitucionalidad del impuesto provincial.

3. La jurisprudencia y la doetrina no repulsan la coexistencia de los mismos o similares gravámenes, nacional y provincial, no llegando a ser confisentorios Por los demás, el impuesto 1 cional a "las ganancias eventuales", en su estricta signifieación institucional, no tiene el carácter que le asigna el art. 68, ine. 2", Const. Nae., 1949 (art. 67, ine. 2", Const. Nae., 1853, vigente): de "contribución directa por tiempo determinado... en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad y bien común general del Estado lo exigía", preceptos que, a la par que condicionan la licitud de la contribución a ciertos fines que en la especie no han sido revelados por la ley 12.956, fijan temporalidad, con lo que se refirma que, conforme a las bases originarias de la distribución de poderes, tales contribuciones son provinciales, por lo que no es viable :.Jueir la inconstitucionalidad del respectivo impuesto local.

4. No está en el ámbito jurisdiccional de esta Suprema Corte decidir sobre las transgresiones a In Const. Nae. por vía de demanda específica, las que también se imputan al art- 25 de la ley 5345 (art. 126, inc. 1, Const., 1949; art. 149, ine. 1, Const., 1934).

Por todas esas. motivaciones principales y otras de complementación de mis recordados votos, me decido contra la inconstitucionalidad impetrada.

Voto por la negativa.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:295 
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