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Año: 1958, Fallos: 242:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ra dicha potestad contraviniendo el art. 4, inciso 1, podría ser cuestionado —en todo caso— su derecho a coparticipar en el producido de los impuestos nacionales previstos. En efecto, el ordenamiento vigente en el país admite que las provincias puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus poderes impositivos, mediante "acuerdos entre sí y con la Nación"; y la peculiaridad esencial de esos "acuerdos", en lo que al caso interesa, es que "no afectan derechos individuales". (Fallos: 185:140 ; 183:160 ), lo que, por lo demás, surge implícitamente de lo dispuesto en el último párrafo del precepto sub examine. Cabe declarar, pues, que, no mediando cuestión alguna entre las partes interesadas, que lo son el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, el actor no ha podido reclamar ante esta Corte el cumplimiento de un compromiso el que es, en principio, extraño, y carece, entonces, de interés personal en el pronunciamiento por ho ser titular del derecho que invoca (doct. de Fallos: 182:349 ).

Que, por lo demás, el argumento de que se le han cobrado simultáneamente al peticionante dos impuestos queda desvirtuado por su propia manifestación (ver fs. 176 v.) de que la Dirección General Impositiva se avino a la devolución del impuesto a las ganancias eventuales", Que, con respecto al tercer agravio, sobre las consideraciones formuladas obiter dictum en Fallos: 238:335 , debe prevalecer la decisión expresa del precitado caso "Degó, Félix Antonio", Que, finalmente, no se advierte que los arts. 4, 5", 106 y 108 de la Constitución Nacional guarden relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento recurrido.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso extraordinario.

A o (en disidencia) — BEnNJAMÍN ViLLEGAs BASAVILBASO en disidencia) — AnistónuLO D.

Aráoz DE LaMAprip — Luis María Borrr Boscero — JuLIO Ovna

NARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-299

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