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Año: 1958, Fallos: 242:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Dr. Merbilhaa, dijo:

Con relación al art. 76, ine. 16, comparto en todo, y doy por reproducida la argumentación formulada por el Dr. Rozas en los eapítulos 1, 2 y 3 de mu voto al que brevitatis causa me remito.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Dr. Bustos, dijo:

Por las razones expuestas por los Dres: Mereader, Rozas y Merbilbina, voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Dr. Quijano, dijo:

Por las razones expuestas por los Dres. Mereader, Rozas y Merbillina, voto también negativamente. 4 Vistos y considerando : , Por mayoría:

Que respecto del gravamen que se cuestiona el art. 25 de la ley n" 5345 (para los años 1951 y 1952) mo hace distinción alguna entre la venta y la transmisión forzada puesto que se refiere a "transmisión de inmuebles a título oneroso" atendiendo el gravamen al contenido económico del acto y no a la voluntad de los agentes.

Que el impuesto provincial de "plus valía" es una tímida concesión al ideal contemporáneo, de sustraer paulatinamente el mayor valor que adquiere la tierra por la aeción de la colectividad, sustracción que deviene como proceso histórico y enlaza con el sentido social de la propiedad, permitiendo igualmente atacar la especulación. para reducir el valor del suelo al que debe tener como instrumento de trabajo.

Que las cuestiones suscitadas respecto del principio de la incolumidad del patrimonio del expropiado quedaron finiquitadas en el respectivo juicio de expropiación, donde al determinar la justa retribución previó la incidencia del tributo.

Que -de no ser así, se plantearía una alternativa insoluble: o la sentencia de expropiación no estableció el "justo precio", o bien, para no desequilibrar el patrimonio del expropiado según el principal de la reparación integral, deberá exceptuársele de todo gravamen impuesto o tasa lo que es contrario al art. 44 de la ley 5141 (ver causa 40.100).

Que la facultad impositiva de la Provincia con relación al gravamen de "plus valía" emana de poderes que conserva y no ha delegado (art. 104 y 108, Const.

Nae- y 1" de la Const. Prov.), ya que no implica tal delegación el haber adherido a la ley 12.956 o a sus antecesoras, ni tampoco lo es la percepción provincial del porcentaje en la coparticipación establecida por dicha ley (ver causas B. 40.100).

Que la jurisprudencia y la doctrina no repulsan la existencia de los mismos o simultáneos gravámenes nacionales y provinciales si no son eonfiseatorios, sin que esté por otra parte en el ámbito jurisdiccional de esta Corte de decidir sobre pretensas transgresiones a la Constitución Nacional.

Por ello, dictamen del Sr. Procurador General y demás expuesto en el Acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta. — Amílcar A. Mercader — Ceferino P. Merbilhas — Antonio P. Quijano — José Ernesto Rozas — Víctor M. Fernández — Arturo Acuña Anzorena — César A. Bustos.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:296 
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