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Año: 1958, Fallos: 242:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Ibarra, Ramón sucesión", en los que a fs. 128 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 16 de mayo de 1957.

Considerando:

Que Da. Salvina Ida o Yda Aliprandi se presenta solicitando la pensión que dice corresponderle por deceso de D. Ramón Ibarra, jubilado ferroviario con quien contrajo matrimonio según partida agregada a fs. 70 de estas actuaciones.

Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario deniega la pensión solicitada, por no haberse acreditado el vínculo de esposa a la luz de los arts. 81 y 83 de la ley 2393, vigentes a la fecha en que se celebró el matrimonio (v. fs. 102 vía.). Recurrida esa resolución por revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Instituto Nacional de Previsión Social, la Caja desestima el recurso de revocatoria y concede el de apelación (v. fs. 109). El Tnstituto, de conformidad con lo aconsejado por la Comisión respectiva, confirma lo resuelto por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario (v. fs. 111 vta.) y, recurrido ese auto por apelación, con reserva del recurso extraordinario, (v. fs, 114/5), se elevan los autos a la Cámara N=cional del Trabajo, la que resuelve confirmar por mayoría de votos el promnciamiento del órgano administrativo (v. fs. 119/ 21).

Que la interesada funda el recurso extraordinario interpuesto esencialmente en las siguientes razones: a) era casada con D. Víctor Lezcano y el causante con Da. Juana Benavídez y, habiéndose declarado el fallecimiento presunto de ambos, la interesada contrajo nupcias con D. Ramón Ibarra; b) si bien es cierto que tio podía celebrarse el matrimonio en esas condiciones, tampoco podía declararse su nulidad si no se probaba la existencia del primitivo matrimonio, máxime si el art. 31 de la ley 14.394 autoriza a tener por válidos los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia cuando los mismos fuesen adecuados a la nueva ley; €) que esa interpretación es acorde con el art. 16 de la Constitución Nacional en cuando establece la igualdad de to«los ante la ley, siendo una interpretación contraria atentatoria

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-370

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