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Año: 1958, Fallos: 242:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y empleados;-no se ejerce legítimamente cuando por ese medio aquél tiende a frustrar una pretensión justa de los obreros o empleados o a destruir o perturbar la organización sindical o gremial, aunque, desde luego, ofrezca abonar las indemnizaciones correspondientes. El derecho de huelga y los conflictos colectivos que están en su base, no pueden ser simplemente disueltos en conflictos individuales con pago de indemnizaciones; así, una huelga por aumento de salarios o por mejoras en las condiciones de trabajo, no puede ser frustrada con una consignación; una huelga por despido de un dirigente obrero, no puede ser reducida en toda hipótesis a un pleito por despido. Que sea este o no el caso del empleado Alvarenga, es cuestión ajena al presente recurso extraordinario y que corresponde decidir a los tribunales ordinarios ante los cuales existe ya pendiente un juicio con intervención de los interesados. :

Que, sin embargo, habida cuenta de las limitaciones impuestas a este recurso extraordinario en cuya virtud el pronunciamiento de esta Corte versa sobre las cuestiones de tipo judicial, sustraídas a los magistrados ordinarios, es pertinente observar que la reincorporación de Alvarenga no hace imposible la continuación y decisión de la causa judicial por consignación, la que resolverá en definitiva lo que corresponda. , Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs. 63, en cuanto confirma la de fs. 56 ordenando la reincorporación de Francisco Torres y la devolución por éste del importe percibido en concepto de indemnización: y se la deja subsistente en lo demás que resuelve con la salvedad del último considerando. :

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArIStórLO D.

Anríoz DE La Manr — Luis María Borrr Boccero (en disidencia parcial).

DisivExcia Paucia tEL Señor Mixistro Doctor pos Luis Manía Borri Boccero, Considerando:

Que, si bien, como principio, se ha declarado que el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que emanan de antoridades administrativas (Fallos: 182:283 ; 183:100 ; 185:

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:364 
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