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Año: 1958, Fallos: 242:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de esa garantía por crear categorías jurídicas de modo irrazonable (v. fs. 124/5).

Que, como resulta de lo alegado por la apelante y de los fundamentos de la sentencia, lo decidido se funda exclusivamente en razones de derecho común, debiendo señalarse, además, que el art. 31 de la ley 14.394 —promulgada el 22 de diciembre de 1954— ninguna eficacia puede tener sobre una situación jurídica definitivamente concluída con el fallecimiento del causante, ocurrido el 13 de febrero de 1954 (partida de fs. 68).

Que, en estas condiciones, es también manifiesto que la garantía constitucional invocada carece de relación directa e inmediata con lo resuelto por la sentencia.

ue Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 126.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnristóBULO D.

Aráoz DE LaMaDrID — Luis María Borrr Booceno — JuLIO Ovna

NARTE.

GARCIA E HIDALGO v. TEODORO SOLAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes. Lugar del domicilio de las partes.

No pudiendo establecerse que las partes hubieran convenido, expresa o túcitamente, un determinado lugar para el cumplimiento del contrato, las acciones personales deben tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (1).


LEON POSPISIL v. BALTAZAR F. GOMEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina establecida por la Corte Suprema en materia de arbitrariedad es excepeional y no autoriza al Tribunal a juzgar, por la vía del recurso extra ordinario, del error o acierto de lo decidido por los jueces de la enusa ni a revisar el alennee que atribuyan a las pruebas producidas en el juieio (2).

1) 19 de diciembre. Fallos: 218:73 2) 19 de diciembre. Fallos: 240:252 , 440.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-371

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