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Año: 1958, Fallos: 242:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando, en el auto a que se refiere, no se emitió pronunciamiento sobre la cuestión, De entenderse lo contrario, se admitiría una modificación del alcanee y significado de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, modificación que, por otra parte, habría sido introducida en virtud de la elevación de-la causa, ex efficio y sin notificación de las partes, por parte del inferior al Tribunal a quo.

Que, en consecuencia, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Prorurador General, se deja sin efecto el auto apelado de fs. 176 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario, ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasavirBaso — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE,
S. R. L. PENTA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad, Habiendo autorizado la Cámara de Alquileres al propietario del inmueble a percibir de sus inquilinos "los alquileres mensuales pactados" resolución que fué consentida por todos los interesados, ereó en favor de aquél un derecho que se incorporó a su patrimonio y se encuentra amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la posterior resolución de la misma autoridad administrativa que, en ejereicio de facultades regladas de naturaleza jurisdiecional, fijó con efecto retronetivo alquileres más bajos, revoeando en perjuicio del loeador DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Alquileres, al dejar sin efecto retroactivamente con sus resoluciones de fs. 177 y 224 otra anterior, no se hy ajustado a la doctrina de V. E. de Fallos: 184:137 , reiterada el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-501

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