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Año: 1958, Fallos: 242:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so, con arreglo a lo prescripto por el art. 19, inc. e), de la ley 4847 de la Provincia de Buenos Aires, se ha interpuesto recurso extraordinario de apelación (fs. 67/73), que ha sido concedido (fs.

76).

Que el recurso se funda en la afirmación de que el mencionado precepto legal, tal como aparece aplicado en el caso, contraría el preámbulo de la Constitución Nacional, en la parte en que declara el propósito de "constituir la unión nacional" y, además, viola los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16 y 17 de dicha Constitución, así como el art. 4? de la ley nacional n? 44.

Que la disposición impugnada reprime "al que introduzca, venda o tenga en su poder, en el territorio de la Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas, con excepción de los billetes de Lotería Nacional y Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires".

Que el juez a quo ha dictado sentencia condenatoria por estimar suficientemente probado que el prevenido "compró" —en la localidad bonaerense de Pergamino— billetes emitidos por la °"Lotería de Santa Fe" (fs. 57/58) cuya circulación ac hallaba prohibida en la Provincia de Buenos Aires, La declaración de que ese hecho está sujeto a las previsiones de la norma legal pretranscrita, además de aceptada como exacta por el recurrente (fs. 67 y v.), es irrevisible como principio por esta Corte, habida cuenta de que supone interpretación de una ley local.

Que en lo atinente a los agravios constitucionales expuestos, cabe recordar que en diversos pronunciamientos el Tribunal ha examinado cuestiones sustancialmente iguales a la planteada en el sub lite, y en todos ellos la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (Fallos: 141:217 ; 175:231 ; 195:18 y otros).

Dado que es innegable la potestad de las provincias para legislar sobre faltas y contravenciones, los preceptos locales que reprimen los juegos. de azar, en los términos en que lo hace al art. 19, inc.

e), de la ley 4847 de la Provincia de Buenos Aires, no traducen sino ur razonable ejercicio del poder de policía en materia de moralidad pública y, por lo tanto, lejos de infringir la Ley Fundamental, se ajustan a lo que ella dispone en sus arts. 14, 28 y 104.

Que por lo dicho y las razones concordantes en que se fundan los precedentes más arriba citados, las que en lo pertinente se dan por reproducidas, brevitatis causa, los argumentos del recufrente no resultan atendibles.

Que en lo relativo a la expresión "constituir la unión nacional" contenida en el Preámbulo, es obvio que ella, por su propio

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:498 
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