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Año: 1958, Fallos: 242:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIAS.
Es innegable la potestad de las provincias para legislar sobre faltas y contravenciones.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Buenos Aires.

El art. 19, inc. e), de la ley 4847 de la Provincia de Buenos Aires, sobre represión de los juegos de azar, traduce un razonable ejercicio del poder de policía en materia de moralidad pública y, lejos de infringir la Ley Fundamental, se ajusta a lo que ía dispone en los arts. 14, 25 y 104.

PROVINCIAS.
La expresión "constituir la unión nacional" contenida en el Preámbulo de la Constitución, no puede tener un alcance contrario a la forma federal de gobierno ni privar a las provincias de potestades que conservan con arreglo al art. 104 de la Constitución y que son inherentes al concepto jurídico de autonomía, como la de legislar sobre faltas y contravenciones.

Dictamen DEL ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:

La cuestión sometida a decisión de V. E. ha sido ya resuelta en numerosas oportunidades en contra de las pretensiones sus«entadas por el apelante (Fallos: 103:255 ; 141:217 ; 175:231 ; 195:18 , entre otros). :

Por tanto, no aportándose en esta ocasión argumentos que impongan la revisión del criterio que inspiró dichos pronunciamientos, cuyos fundamentos comparto, opino que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. — Buenos Aires, 6 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1955.

Vistos los autos: "Fernández, Virgilio s/ infracción ley 4847", en los que a fs. 76 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Juzgado en lo Penal n? 2 del Dpto. San Nicolás (Prov. de Buenos Aires) de fecha 19 de julio de 1957.

Considerando:

Que contra In sentencia de £s. 63, 66, que condena al procesado ala pena de tres meses de prisión y $ 500 7. de multa, en suspen

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-497

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