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Año: 1958, Fallos: 242:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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criterio al del Congreso o la Legislatura (Fallos: 191:424 ). Paralelamente, en el enso " Administración General de Obras Sanitarias de la Nación e/ Tornquist y Bernal, Ernesto M. y otros", resuelto con fecha 7 de julio del corriente año (Fallos: 241:73 ), esta Corte sostuvo que —en tanto no se violen otras normas constitucionales, como las que prohiben la confiscación o la desigualdad ante la ley— el único árbitro de la integralidad de la indemnización expropiatoria es el legislador, en quien se ha delegado privativamente la potestad de reglarla.

Tal es el concepto que anticipa la solución del sub lite: las normas que predeterminan el monto indemnizatorio y deciden acerea de su plenitud e integralidad son siempre legales; es decir, que carecen de entidad constitucional. Por lo tanto, si el legisIador: en virtud de su poder de legislar sobre expropiaciones, puede establecer restricciones al principio de la indemnización plena e integral, consagrando normas que la disminuyan, como la que excluye el "valor panorámico" (art. 11 de la ley 13.264, por ejemplo), va de suyo que ese mismo legislador puede determinar un idéntico efecto disminuyente, valiéndose del poder impositivo del Estado.

Que con este aleance, resulta aplicable en el derecho argentino uno de los principios aceptados por la jurisprudencia norteamericana, la que, interpretando un precepto constitucional que —a diferencia del que aquí se examina— prescribe literalmente la justa" compensación en materia expropiatoria (Enmienda V in fine), ha declarado: "Las disposiciones constitucionales que prohiben expropiar sin justa compensación, de ninguna manera restringen el poder impositivo" (Corpus Juris Secundum, ed.

1941 y suplemento de 1958, vol. XXIX, pág. 800; Suprema Corte de Estados Unidos, ensos "U. S. Trust Co. of New York v. Anderson"°, Federal Reporter, Second Series, t. 65, p. 575; y "Nelson y. City of New York", 352 U.S. 1053).

Que en cuanto al argmmento de que el art. 44 de la ley 5141 es "absurdo" o "injusto", por cuanto el Estado provincial, causante del daño, aparece reduciendo por su sola voluntad la suma que debe pagar a título de resarcimiento, carece de eficacia:

19, porque el expropiante puede no ser el Estado provincial que percibe el impuesto, como sucedería en el caso de expropiaciones municipales; 2, porque, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la ley Fundamental, toda duda posible debe resolverse en favor de la aplicación de aquélla. La injusticia o la inconveniencia política de las leyes impositivas

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-84

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