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Año: 1958, Fallos: 242:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ascendió a $ 200.767,42 m/n. como así su ampliación, arrojando un saldo a retirar por el demandado de $ 65.046,42 m/n. , Que solicitada la entrega de ese saldo, el Juzgado resolvió remitir los autos a la Dirección General de Rentas para que practicara la liquidación delos impuestos que pudieran corresponder, fijando la misma, la cantidad de $ 10.158,35 m/n., en razón de lo dispuesto por los arts. 23 ine, €) ap. 4 y 25 de la ley 5345, resolviendo el Juzgado retener esa cantidad para pago de los impuestos liquidados que se consideró a cargo de los expropiados, lo que motivó la presentación de éste impugnando esa decisión y reservándose los derechos para deducir las acciones pertinentes, Como una consecuencia de ello es que promueve la presente demanda de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 5141 en cuanto establece el mismo, que "en los casos de expropiación de inmuebles se retendrá de la indemnización el importe de los impuestos que deba satisfacer el vendedor conforme a la legislación vigente", fundándose parn ello en la circunstancia de que debiendo representar aquella indemnización el "justo valor" de que habla la ley, el mismo quedaría desvirtuado

Que el art. 44 de la ley 5141 está así en pugna con los arts. 38 de la Constitución Nacional y 30 de la de esta Provincia que preseriben que se indemnizará al expropiado ese justo valor, .

Pide, pues, que se declare la inconstitucionalidad de la norma provincial impugnada.

1. Corrido traslado de la demanda, la contesta el Sr. Asesor de Gobierno solicitando su rechazo. + Expresa que la facultad impositiva provincial emana del art, 74 ine. 1 de su Constitución, de donde resulta que el art. H ya citado, sancionado en virtud de esa facultad impositiva y en el que se establece contribución destinada 2 sufragar los gastos del Estado es perfectamente constitucional.

Que los impuestos cuestionados, no inciden directamente sobre los bienes expropiados, sino que ellos son soportados por el patrimonio del demandado, agregándose que no pueden confundirse los daños y perjuicios emerzentes de una expropiación con los impuestos que el expropiado debe pagar.

HL El señor Proenrador General de la Corte en su dictamen de fs. 47 solicita igualmente el rechazo de la neción por entender que el art. 44 impugnado es constitucional, IV. Como bien lo hace notar el Sr. Procurador General en su ya citado dictamen: "La expropiación importa privar de la propiedad, mediante sentencia ° fundada en ley, por causa de utilidad pública o interés general (art. 30 de la Constitución de la Provincia)".

Esa privación o desposesión traduce un perjuicio para el expropiado, perjuicio que debe ser indem. 40 (art. 30 citado)".

Con el objeto de dar practicidad a estos principios constitucionales, la Provincia ha dietado la ley n° 5141 denominada "Ley General de Expropiaciones", que, regla, entre otras cosas, la forma en que deberá fijarse la indemnización en el procedimiento administrativo y judicial, sentando el principio de que ella debe comprender el justo valor del bien a fa époen de la desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación" (art. 9), indicando, en el art. 15, cuales son los elementos de juicio que deben analizarse cblieatorinmente para determinar ese justo valor".

También contempla la ley los supuestos en que, intimado administrativa

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:78 
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